CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70322 HELVER YARBANY FLÓREZ DE DIOS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70322 HELVER YARBANY FLÓREZ DE DIOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por HELVER YARBANY FLÓREZ DE DIOS contra las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare, y la Sala única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad.
Se hizo extensiva a la Fiscalía Seccional de Orocué y a la ciudadana ROSA NIDIA WALTEROS MOJICA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos denunciados el 13 de mayo de 2009 por la Comisaría de Familia de San Luis de Palenque, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra HELVER YARBANY FLÓREZ DE DIOS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de quien dispuso su captura, la cual se legalizó el 13 de abril de 2011, oportunidad en que se le formuló imputación por el referido delito, el cual no aceptó y se impuso medida de aseguramiento en su contra. 2.
Correspondió el juicio oral al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, que luego de haber agotado el procedimiento señalado en la Ley 906 de 2004, profirió sentencia condenatoria de fecha 18 de abril de 2013, consistente en catorce (14) años de prisión, por haber sido hallado responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, negó igualmente el subrogado de ejecución condicional de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria. 3.
Contra la anterior decisión, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que mediante proveído del 19 de septiembre de 2013, la confirmó. La sentencia de segundo grado no fue recurrida en casación.
4. HELVER YARBANY FLÓREZ DE DIOS acude directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, pues aduce que: i) fue condenado a pesar de haber demostrado su inocencia en juicio a través del testimonio de la supuesta ofendida y su progenitora; ii) tampoco se tuvo en cuenta por los operadores judiciales que la psicóloga no siguió los protocolos para la entrevistas de menores que han sido presuntamente objeto de abusos sexuales; iii) aduce igualmente vulneración al principio de favorabilidad, pues considera no se optó por la normatividad más favorable atendiendo la fecha de los hechos.
Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efecto las sentencias de instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas mediante providencia de fecha 5 de noviembre pasado, asumió el conocimiento del asunto, comunicó a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por HELVER YARBANY FLÓREZ DE DIOS.
Durante el traslado ofrecieron respuestas: i) El doctor JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA, Juez Promiscuo del Circuito de Orocué con Funciones de Conocimiento, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, porque: “Se puede constatar que en ningún momento durante la etapa del juicio se vulneró derecho fundamental alguno, como lo menciona el accionante, toda vez que el mismo contó con todas las garantías procesales para su defensa, prueba de ello es además de agotar el recurso de apelación ante el superior, como en efecto lo hizo la defensa, presentó su teoría el caso, pruebas y alegatos finales, no constituyéndose esta una vulneración al derecho de defensa y debido proceso.” ii) Por su parte la doctora PAOLA FERNANDA MACÍAS PLAZAS, Secretaria de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, informó que mediante proveído de fecha 19 de septiembre de 2013, fue desatado el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante, que igualmente el 30 de septiembre pasado, devolvió las diligencias al juzgado de origen, luego de trascurrir el término para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que se hubiera hecho uso del mismo.
Adjuntó copia de la sentencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que con la solicitud de protección constitucional, el accionante pretende, en últimas, se deje sin efecto jurídico los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la actuación penal que cursó en su contra por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, bajo el entendido que no fue valorado acertadamente el material probatorio arrimado e igualmente que no fue aplicado en su favor los principios de inocencia, duda a favor del procesado y favorabilidad. 4.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto hay inmediatez, habida cuenta que el último fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 19 de septiembre de 2013, no están acreditadas las demás exigencias referenciadas, porque el accionante durante el transcurrir del proceso siempre estuvo asistido por su defensor, quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, interpuso y sustentó el recurso de apelación, bajo similares argumentos a los expuestos en este trámite constitucional, esto es, lo relacionado a la valoración probatoria, y las entrevistas recepcionadas a la víctima por parte de la psicóloga y médica forense.
El hecho que el Tribunal competente se haya alejado de los planteamientos expuestos por el sujeto procesal recurrente, no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, resulte necesario la protección de los derechos fundamentales invocados. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que leída la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por la Corporación Judicial accionada se observa, que se expuso de manera motivada, clara y precisa, las razones de orden jurídico y probatorio que ameritaron la confirmación del fallo de primer grado.
En cuanto a la presunta vulneración al principio de favorabilidad, que en forma novedosa propone el accionante en marco de esta acción constitucional, tanto el juzgado como el Tribunal, tuvieron en cuenta los medios de prueba allegados al juicio donde la prueba pericial y testimonial, lograron determinar que la menor fue abusa desde el año 2005 hasta el año 2009, fecha esta última en que ya había entrado en vigencia la Ley 1236 de 2008 que modificó el articulo 208 del Código Penal y sirvió de sustento para la dosificación punitiva.
Así pues, no resulta demostrado el yerro del fallador a que hace referencia HELVER YARBANY FLÓREZ DE DIOS, pues ofreció respuesta a cada una de los elementos probatorios que quiere desvirtuar en este trámite constitucional. 8. Además, el demandante en el trámite del proceso penal que cursó en su contra, siempre estuvo asistido por un defensor quien tuvo la oportunidad de controvertir los testimonios que fueron recepcionados en el juicio oral; igualmente, demostrado está que decidió el actor delegar en un abogado de confianza, el ejercicio del derecho de defensa técnica, motivo por el cual no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que él mismo cohonestó, aunado que el argumento de no tener los medios económicos para ejercer su defensa, no puede ser de recibo ya que bien pudo acudir a la Defensoría Pública. 9.
Adicionalmente, si el procesado o el defensor, no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron, razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.
Finalmente la Sala pone de presente al accionante, que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por HELVER YARBANY FLÓREZ DE DIOS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional, T-125 de 2012 � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Fls. 43 y s.s. c. Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional.
Sentencia. T-086 de 2007, reiterado T-1066 de 2012. 8 17