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T-70320(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 70320 República de Colombia HÉCTOR FABIO FRANCO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70320 República de Colombia HÉCTOR FABIO FRANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor HÉCTOR FABIO FRANCO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad; y los principios de favorabilidad, confianza legítima y buena fe.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al expediente permite extraer que: 1. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, el 14 de julio de 2004 condenó a HÉCTOR FABIO FRANCO como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 460 meses de prisión. Le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2.

De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde mediante proveído del 22 de febrero de 2013 negó al sentenciado la rebaja de la décima parte de la pena, contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en razón a que no descontaba la condena al momento de entrar en vigencia la aludida normatividad. 3.

Impugnada esa determinación, el Tribunal Superior del mismo lugar, por auto del 24 de mayo de 2013, confirmó la negativa del juzgado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista manifestó su inconformidad en relación con las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas se negaron a otorgarle la rebaja de pena equivalente al 10%, prevista en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz por desconocer las garantías fundamentales invocadas y, por ende, se constituyen en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental pues la condena impuesta en su contra se hallaba debidamente ejecutoriada para el 25 de julio de 2005 y no como lo estimaron los falladores.

Precisó: “…la mora en los términos para resolver los recursos me está afectando de tal manera que a la fecha de solicitar el beneficio del 10%, el Juez 15, como el Tribunal despacharon desfavorablemente esta petición, al encontrar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sólo hasta 03-08-2006, fecha en la que inadmitió la demanda, quedando ejecutoriada mi sentencia condenatoria, su señoría con el debido respeto que se merece, consideró que por las moras en las respuestas mencionadas, del cual me afectaron flagrantemente el debido proceso (sic), sabiendo que esta responsabilidad judicial no puede recaer en mi contra, ya que no soy yo quien iba a resolver los recursos…”.

Por lo anterior, solicitó declarar sin efectos los proveídos del 22 de febrero y el 24 de mayo de 2013. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 5 de noviembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se refirió al proveído del 24 de mayo de 2013, de cuyo contenido aportó copia. 3.

El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad informó que la negativa a conceder la rebaja del 10% prevista en la Ley 975 de 2005 tuvo su origen en que la sentencia no se encontraba ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la aludida normatividad (25 de julio de 2005), pues la misma cobró firmeza el 3 de agosto de 2006, una vez se inadmitió la demanda de casación. Agregó que la decisión atacada por vía de tutela fue debidamente argumentada en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas el 22 de febrero y el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, por medio de las cuales le negaron la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 pues, en su sentir, cumple con las exigencias legales.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus garantías fundamentales, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por no acceder a la rebaja en cuestión cuando no se cumple con la exigencia objetiva relacionada con estar descontando la pena mediante sentencia ejecutoriada, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz (25 de julio de 2005), y cuyo evento imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.

En el caso sometido a estudio las autoridades demandadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las determinaciones cuestionadas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto providencias judiciales.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en dicho pronunciamiento. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.

Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por HÉCTOR FABIO FRANCO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9