TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 70.319 ESPERANZA RAMÍREZ CASTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 394- Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Gobernador del Departamento de Santander, al Alcalde Municipal de Barrancabermeja y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga.
A la presente acción, fue vinculada la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante, en su condición de Defensora Regional del Magdalena Medio acude al juez constitucional con el propósito de denunciar múltiples irregularidades que acontecen en el Centro de Reclusión de Barrancabermeja, las cuales atentan contra la dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, al debido proceso y a la igualdad de los internos. 2.
Entre los reparos formulados se destacan los siguientes: (i) hacinamiento del 200%, (ii) los servicios públicos y de salubridad son deficientes, (iii) los internos no están clasificados como lo ordena la ley, (iv) acceder al programa de redención de penas tarda más de lo debido, (v) las condiciones de alojamiento son precarias y, (vi) los jueces de ejecución de penas no contribuyen a mitigar la sobrepoblación, pues no acceden a reconocer los beneficios de libertad condicional, brazalete electrónico y/o prisión domiciliaria. 3.
Son estas las razones por las cuales, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de la población carcelaria del Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja y se adopten las medidas tendientes a desaparecer el estado de cosas constitucional que padecen en el penal. Igualmente, que se restrinja la entrada de nuevos internos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, al concluir, que en consideración a la respuesta ofrecida por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario accionado, en la cual advierte que no afronta una situación traumática que impida garantizar transitoriamente los derecho fundamentales de las personas recluidas y que se podían ver mejorados con la oportuna colaboración de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, solicitando los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión por razones de humanidad.
Advirtió sobre las nefastas consecuencias que desataría adoptar una medida como la suspensión de ingreso de detenidos a ese penal, pues ello generaría caos e impediría el adelantamiento de varios procesos judiciales para aquellos internos que están de paso. Sin embargo, estimó oportuno, instar al Ministerio del Justicia y del Derecho, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y al INPEC, para que dentro del ámbito de sus competencias adopten medidas inmediatas en aras de reducir la situación de hacinamiento del penal de Barrancabermeja, así como mejorar las condiciones de alojamiento y salud de los internos. Igualmente, exhortó a la Defensoría Regional del Magdalena Medio para que evalué la situación jurídica de cada uno de los internos con el fin de elevar solicitudes de mecanismos de sustitutivos de la pena de prisión en aquellos casos donde haya lugar, y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que adopte junto con los jueces de ejecución de penas de Bucaramanga los planes necesarios con el objeto de que sean resueltas oportunamente.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Defensora Regional del Magdalena Medio, quien insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las entidades penitenciarias accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, salud y seguridad social de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja, al estar privados de la libertad bajo condiciones de hacinamiento y en condiciones precarias.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto que se examina, la discusión gira en torno a la problemática carcelaria que actualmente se presenta en el Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja frente al hacinamiento y las condiciones sanitarias del mismo. 3. Al respecto, es deber precisar que al ser este un problema del orden nacional, no se desconocen las preocupantes condiciones de sobrepoblación y demás inconvenientes que de él se derivan en los diferentes centros penitenciarios del país, sin que el centro carcelario accionado sea la excepción, motivo por el cual se genera una afectación a los derechos fundamentales de la población reclusa que no son susceptibles de suspensión o limitación. Acerca de los derechos de los internos, la Corte Constitucional ha sostenido: “…esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes” 4.
Problemática en nada novedosa, ya que el Tribunal Constitucional desde el año 1998 hizo uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el único fin de dar solución a la generalizada vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad privada de su libertad y por consiguiente, dispuso del trabajo mancomunado de las diferentes entidades estatales acorde con sus funciones para que superaran tan delicado escenario.
Lo anterior, ante la presencia de hacinamiento carcelario y sobrepoblación en los diferentes establecimientos de reclusión y el incumplimiento de las obligaciones por parte del Estado de dar y ofrecer condiciones de vida digna a los reclusos. De ahí que la situación puesta de presente por la parte accionante no es ajena a la judicatura si se tiene en cuenta la fecha de emisión del citado precedente, convirtiéndose así en una problemática histórica y que pese a los esfuerzos no ha cesado, sin olvidar el seguimiento que ha efectuado la Corporación en cita respecto de las medidas allí adoptadas.
Por tal razón, no es pertinente emitir una nueva orden frente a lo ya dispuesto en el fallo referido, ya que entre otras cosas resultaría inocuo ante la imposibilidad de exigir su cabal acatamiento, pues se trata de que las autoridades gubernamentales competentes cumplan las órdenes dadas de tiempo atrás. Así lo mencionó la Corte Constitucional, al momento de conocer una petición de desacato de la sentencia T-153.
“4. En un estado social de derecho, las diferentes ramas e instancias del poder funcionan como frenos y contrapesos de una compleja ingeniería constitucional que asegura, entre otras cosas, la adecuada definición de una política criminal y carcelaria, respetuosa de los derechos y garantías propias de una sociedad democrática. Ninguno de los poderes del Estado es omnímodo.
Ninguno puede actuar sin el reconocimiento y el respeto de las competencias y de las funciones de los demás. En tal medida, la actuación de todas las instancias del poder institucionalizado deben construir armónicamente las políticas públicas democráticas y participativas, que permitan el autogobierno de toda persona y de la sociedad en su conjunto. 4.1.
No corresponde a los jueces constitucionales ni definir ni establecer qué problemas serán atendidos públicamente. Tampoco es su deber ni su función diseñar, implementar y evaluar las políticas públicas correspondientes que, por medio de participación democrática, se adopten. No obstante, si las autoridades e instituciones a las que constitucional y legalmente se les han encomendado tales funciones no las ejercen y omiten tomar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas, es deber del juez constitucional impartir las órdenes que aseguren que la autoridad correspondiente decida adoptar las acciones a que haya lugar.
El juez constitucional, sin remplazar ni suplantar a la autoridad o institución correspondiente, debe garantizar el imperio de la Constitución asegurando su cumplimiento. 4.2. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que todos los derechos constitucionales, bien sean de libertad o sociales, tiene facetas cuyo aseguramiento supone costosas políticas públicas.
Todo derecho constitucional tiene dimensiones y obligaciones que suponen el cumplimiento progresivo y paulatino de las acciones del Estado, mediante políticas públicas que implementen programas que, poco a poco, permitan garantizar el goce efectivo de los derechos. En tal sentido, es comprensible que derechos como los invocados por los solicitantes no puedan ser garantizados de inmediato, sino progresivamente. 4.2.1.
No obstante, como lo ha reiterado también la jurisprudencia constitucional, el carácter progresivo o programático de un derecho, no es un permiso para la inacción, para la falta de planificación o una justificación de la mala planeación. Cuando una entidad carece de un plan o un programa que, progresivamente, asegure el imperio de la Constitución y el goce efectivo de los derechos que en ella se reconocen, viola los derechos de las personas que dependen de aquellos.
En tales eventos, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, se justifica la intervención del juez constitucional para que, dentro de las competencias constitucionales y legales, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que los programas y planes a que haya lugar, sean adoptados. 4.2.2. En tal sentido, también ha precisado que la falta de recursos antes que justificar o autorizar la falta de planes y programas la hace más urgente.
Cuando una entidad tiene grandes restricciones en los recursos disponibles, no puede actuar por ensayo y error, enmendando sus equivocaciones y los costos generados. Debe tomar las medidas que aseguren el cumplimiento efectivo y eficiente de los fines constitucionales encomendados. Por ello, la Corte ha decidido que “[…] las limitaciones presupuestales no excusan a las autoridades carcelarias de su obligación de velar por garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. […] dadas las limitaciones presupuestales, y por tanto, la imposibilidad de realizar un número indefinido de traslados de presos, el INPEC ha debido estudiar cuidadosamente la decisión de haber trasladado a [la accionante] desde Bogotá hasta Valledupar.
En un caso de recursos abundantes, es probable que el INPEC se pudiera tomar la libertad de trasladar rápidamente una persona hasta un determinado establecimiento carcelario y luego, considerando cuidadosamente la cuestión, la volviera a trasladar a un lugar más adecuado para los fines propios de la pena, su seguridad y la protección de sus derechos.
La falta de recursos obliga a la administración a adoptar decisiones cuidadosamente, teniendo en cuenta los diferentes factores de los cuales dependa la misma. Es al momento de decidir cuando la administración debe tomarse en serio las limitaciones presupuestales, no luego, cuando se pretende justificar con tales limitaciones la imposibilidad de cumplir la obligación de corregir una decisión mal tomada, por cuanto no se consideró el impacto negativo de ésta sobre goce efectivo de los derechos fundamentales.” 4.3.
Es pues, necesario, que las autoridades encargadas de identificar y definir cuáles son los actuales problemas en la política penitenciaria y carcelaria y de solucionarlos, tomen nota esta vez de la información y de las denuncias aportadas por los solicitantes y por las personas y organizaciones que coadyuvan su petición. Es su deber constitucional tomar las medidas adecuadas y necesarias para (i) definir si se están produciendo o no las violaciones y amenazas al goce efectivo de los derechos constitucionales alegadas, así como (ii) para protegerlos, en caso de ser verificadas.
La Corte advierte que son las autoridades encargadas de tal labor las que han de proponer las herramientas y soluciones adecuadas a los problemas que pueden ser, por ejemplo, la construcción de más y mejores centros carcelarios o la adopción de políticas diversas. ” Lo anterior, al reconocer que en este estado de cosas, es imposible para el Juez constitucional determinar cuál es el compromiso que corresponde asumir a cada autoridad, cuando debe ser en el marco de la política carcelaria y penitenciaria que se obligue a adoptar las medidas para contrarrestar no sólo el hacinamiento denunciado por la Defensoría Regional del Magdalena Medio sino el de todos los establecimientos de reclusión del país. Es más, de acceder a la petición de prohibir el ingreso de más reclusos sería simplemente desplazar el problema y no detenerlo o desaparecerlo como lo advierte la parte accionante y así, darle continuidad en diferentes lugares y en desmedro de derechos de otras personas igualmente privadas de la libertad. 5.
Sin que con lo anterior se justifique de forma alguna la grave afectación de derechos de los internos del penal ubicado en el municipio de Barrancabermeja, sólo que por esta vía no es factible adoptar las determinaciones que se deprecan al ya haber sido impartidas al momento de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional referido. 6.
Así mismo, concierne recalcar que a nivel macro, se escindió el INPEC y dio lugar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC, última encargada de desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios del INPEC (artículo 5 del Decreto 4150 de 2011), igualmente se incrementó el presupuesto nacional para el año 2013 para la construcción y mejoramiento de centros de reclusión, el Ministerio de Justicia impulsa el documento “12 pasos para hacerle frente a la crisis del sistema penitenciario y carcelario” y, con los documentos Conpes 3277 de 2004, 3412 de 2006 y 3575 de 2009 se buscó organizar e incrementar la oferta nacional de cupos y priorizar la resocialización; se presentó un proyecto de reforma al Código Penitenciario y Carcelario y la Dirección del INPEC mediante Resolución 1505 del 31 de mayo de 2013 declaró previo concepto favorable del Ministerio de Justicia y Derecho la Emergencia Carcelaria al tenor del artículo 168 de la Ley 65 de 1993.
Lo anterior, permite advertir el esfuerzo realizado por algunas de las autoridades accionadas para atender la situación denunciada, pese a que aún no es suficiente para detener tal fenómeno, por ello se hace necesario exhortar en el mayor compromiso de todos los organismos acá vinculados para que dentro de sus competencias desplieguen todas las medidas a su alcance para detener la violación masiva a los derechos fundamentales de la población carcelaria a nivel nacional.
Consecuente con lo dicho y al no obrar razones para modificar o derruir el fallo impugnado, el mismo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Exhortar a todos los organismos acá vinculados para que dentro de sus competencias desplieguen todas las medidas a su alcance para detener la violación masiva a los derechos fundamentales de la población carcelaria a nivel nacional. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006, Sentencia T-511 de 30 de julio de 2009. � Sentencia T-213 de 2011 � Sentencia T-153 de 1998 � Fallo de Tutela 68.746 del 5 de septiembre de 2013. � Corte Constitucional, Auto 041 de 2011 � Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se tuteló el derecho a la libertad de locomoción de un discapacitado, en una de sus facetas prestacionales.
Esta decisión, en especial lo referente al carácter prestacional de algunas facetas de todos los derechos fundamentales (de libertad o sociales), ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-276 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-520 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-680 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-087 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-792 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. � Al respecto ver, entre otras, la sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). � Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa). � Son varias las corrientes de autores que, con base en datos empíricos, proponen soluciones alternativas a resolver los problemas carcelarios con más y mejores centros, como por ejemplo, los recientes trabajos del profesor Daniel S. Nagin en el contexto estadounidense. 2 13