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T-70318(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70318 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 377. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR PINEDA LÓPEZ, frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA PENAL, el cual negó la tutela incoada contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma municipalidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Refiere el accionante que los días 2 de mayo, 4 y 21 de junio y 16 de julio del corriente año, por medio de escritos petitorios, solicitó al Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, servirse proceder a dar aplicación a la Resolución 130 de 2010, en virtud de la cual el Ministerio del Interior y de Justicia le concedió un indulto por el delito de sedición, sin obtener respuesta alguna sobre el particular.

Aunque no se edifica en concreto cuál es su pretensión, se infiere que ésta recae en ordenar al Despacho accionado pronunciarse de fondo sobre los requerimientos por él echados de menos.” II. INFORME ALLEGADO El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló en su escrito de oposición que el 6 de septiembre de 2013, contestó negativamente la solicitud de aplicación del beneficio de indulto.

III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia calendada a 30 de septiembre de 2013, negó el amparo invocado, al presentarse la ocurrencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, ya que la solicitud de aplicación del beneficio de indultado génesis del amparo fue resuelta por el juez ejecutor el 6 de septiembre del año en curso, mediante proveído interlocutorio sujeto a los recursos de ley.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal, sin especificar razones para ello. C O N S I D E R A C I O N E S El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho al debido proceso, constituye una carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta que a través de providencia del 6 de septiembre de 2013, el operador judicial accionado se pronunció sobre la redosificación de penas por indulto deprecada por el demandante, auto que según lo manifiesta el juez demandado se encuentra en etapa de notificación por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (folio 9).

Ante esa circunstancia no queda sino recordar: “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto.“ Empero, si el demandante no está de acuerdo con la decisión tomada por el juez ejecutor, bien puede incoar los recursos de reposición y apelación para tratar de infirmar lo allí resuelto, como lo señala el a-quo.

De esta forma se garantiza el efectivo ejercicio del artículo 29 Constitucional Así las cosas, para la Sala se hace necesario confirmar la decisión de instancia, por la potísima razón que nos encontramos frente a la presencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-612/08 Rodrigo Escobar Gil. _1247636078.doc