Micelio
T-70317(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70317 A/. José Mario Castañeda Lombana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70317 A/. José Mario Castañeda Lombana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 23 de septiembre 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela elevada por JOSÉ MARIO CASTAÑEDA LOMBANA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta el actor que fue condenado el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, a la pena de 134 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes bajo el radicado N° 2010 80003 00, así como también fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión y la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, a pena de prisión de 19 años, 6 meses, 29 días de prisión. Agrega que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías en providencia de 19 de junio de 2013, otorgó descuento físico y por redención, y así mismo en interlocutorio N° 101 de la fecha, decretó una acumulación jurídica que no solicitó, fijándole la pena en 301 meses, 29 días de prisión, con lo cual considera le están vulnerando su derecho al debido proceso.”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, se opuso a la demanda, por cuanto: 1.1. A través de interlocutorio No. 101 del 10 de enero de 2013, de manera oficiosa decretó la acumulación jurídica de las condenas, con fundamento en el oficio No. 2350 enviado por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a través del cual solicitó dejar a su disposición al condenado una vez le sea concedida libertad condicional. 1.2.

No vulneró el derecho invocado, pues tal determinación atendió lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, que señalan que al ser la acumulación un derecho, no está sujeta a la discrecionalidad del juez y por ello, también procede de oficio. 1.3. Tan sólo el pasado 9 de septiembre, el quejoso presentó acción de tutela, cuando el auto data del 10 de enero y, pese a contar con la oportunidad procesal para impugnar la decisión, no lo hizo.

3. EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente la demanda de tutela presentada, con los siguientes argumentos: 1. La acumulación de penas prevista en el artículo 460 de la Ley 906 y 470 de la Ley 600, es un derecho del condenado con el cual se procura beneficiarlo y por tanto, su reconocimiento procede de oficio. 2. El actor no acudió a los instrumentos legales para atacar la decisión del Juzgado demandado y no es la acción de tutela un medio alterno al ordinario para que el juez constitucional le conceda sus pretensiones. 3.

Desconoció el principio de la inmediatez, pues la demanda tutelar fue presentada luego de más de 8 meses de conocer la actuación objeto de reproche.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO JOSÉ MARIO CASTAÑEDA LOMBANA impugnó el fallo e insistió en su reclamo, ya que la acumulación procede cuando las sentencias son emitidas con apego al debido proceso y, en su caso, ellas desconocieron la prohibición de condenar dos veces por los mismos hechos. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2.1. De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía el actor dentro de la actuación que se adelanta en su contra en sede de ejecución de penas, lo cual torna improcedente el amparo invocado, como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los medios ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.2.

Merced a la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el sentenciado no presentó recurso de reposición y/o apelación en contra del auto del 10 de enero de 2013, por medio del cual le fue decretada la acumulación jurídica de las penas impuestas, de forma oficiosa por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 2.3.

De manera que, el descuido del petente en agotar las herramientas judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para inducir la revocatoria de la determinación que ahora cuestiona por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional o supletoria a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por el juez ejecutor.

Ello por cuanto, se reitera, no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, o simplemente suplantarlos para provocar el conocimiento de un juez ajeno al diligenciamiento. 3.

De igual forma, refractaria al principio de inmediatez (segundo requisito) se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si la providencia atacada data del mes de enero, hasta ahora acuda la condenada a la acción constitucional. 3.1. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 3.2.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 4. Finalmente, en cuanto a su reclamo por la presunta trasgresión del principio del non bis in ídem, tal tema no corresponde a la acumulación jurídica de penas sino a las condenas emitidas en sede ordinaria, por manera, que no es dable en esta sede pronunciarse al respecto.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 33 cno. Tribunal � Fol. 38 ibídem � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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