CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70315 A/. Janeth Delgado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70315 A/. Janeth Delgado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Una vez subsanada la irregularidad advertida en el presente asunto, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JANETH DELGADO, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad. 1.
ANTECEDENTES
1. JANETH DELGADO fue condenada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali al ser hallada responsable del delito de falsedad en documento privado, y la sanción impuesta actualmente es vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el cual mediante proveído del 6 de marzo del año en curso, le negó la sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria, solicitada por aquélla en consideración a la enfermedad renal grave que padece. 2.
En contra de tal determinación, la quejosa interpuso el recurso de apelación, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Cali el 23 de mayo siguiente. 3. La demandante acude a la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus derechos, por cuanto estima que las referidas autoridades judiciales no han tenido consideración del grave padecimiento que la aqueja, motivo por el cual solicita que se le otorgue el subrogado aludido, el mecanismo de vigilancia electrónica o cualquier otro que le permita descontar la sanción en su residencia, que a su juicio es procedente en la medida que, de un lado, el delito por el cual fue condenada “no es grave ” y la pena impuesta “no traspasa las barreras de impedimentos ”, y de otro, a muchos otros condenados sí se les ha beneficiado con tales figuras.
Por lo anterior solicitó: “Ser concedida mi prisión domiciliaria, el brazalete electrónico u otro (para continuar purgando en la casa el poco tiempo de condena que me hace falta pagar)”.
2. REPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad manifestó que mediante auto del 6 de marzo del corriente año, negó a la quejosa la “libertad condicional ” y que tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal. Por ende, la accionante no puede utilizar la tutela para cuestionar una decisión debidamente adoptada y que se encuentra en firme. 1.1.
Señaló que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver una nueva solicitud de la libelista para la acumulación jurídica de penas, la cual se encuentra en turno. 1.2. Con posterioridad, informó que ante nueva solicitud elevada por el agente del Ministerio Público, mediante auto interlocutorio del pasado 25 de octubre, el despacho sustituyó la pena de prisión intramural que venía purgando la actora por la domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4 de la ley 906 de 2004, previa suscripción del acta de obligaciones contemplada en la misma disposición y del pago de caución prendaria. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
En el presente caso, se advierte que la accionante inicialmente buscaba controvertir las providencias por medio de las cuales en su momento se le negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria por estado grave por enfermedad; y en tal medida, el instrumento constitucional se ofrecía impróspero por cuanto a través del mismo pretendía aquélla controvertir decisiones judiciales razonables. 4.
En efecto, se observa que al momento de negar el subrogado pretendido con antelación, los funcionarios judiciales encontraron, con fundamento en el concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 12 de febrero del corriente año, que para ese momento la enfermedad de la demandante no resultaba grave e incompatible con la vida en reclusión, de manera que no se cumplía con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. 5.
Lo anterior claro está, no era óbice para que la actora eventualmente presentara o reiterara las solicitudes para el otorgamiento de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal o la sustitución de la ejecución de la pena de conformidad con lo reglado en los artículos 461 y 314 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando sus condiciones de salud hubieren variado y ameritaran un nuevo estudio por parte de los funcionarios competentes. 6.
Y en ese orden de ideas, es que precisamente importa tener en cuenta la respuesta allegada por el juzgado demandado, en el sentido que mediante proveído del pasado 25 de octubre y ante nueva petición elevada por el Agente del Ministerio Público, se accedió a la misma y en consecuencia se sustituyó la pena de prisión purgada por la quejosa por la domiciliaria al encontrar en esta ocasión reunidos los presupuestos de la norma en cita, concretamente, en la medida que el Instituto de Medicina Legal, mediante concepto rendido el 4 de octubre anterior, dictaminó que la enfermedad es ahora terminal e incompatible con las condiciones de reclusión. 7.
Así las cosas, emerge con claridad la improcedencia de la acción por cuanto a la fecha el operador judicial emitió el pronunciamiento que reclamaba la actora en su demanda y que evidentemente consulta con sus intereses, de manera que siendo ello el objeto de su queja constitucional, se da por superada la acción presuntamente trasgresora de sus derechos fundamentales. 7.1.
En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que cuando la tutela está en curso y se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7.2. De allí que al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JANETH DELGADO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 22 de octubre de 2013. � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � Sentencia T-463/97 PAGE