TUTELA N° 70314 República de Colombia PEDRO JULIO ROJAS CANCELADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70314 República de Colombia PEDRO JULIO ROJAS CANCELADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 368 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por PEDRO JULIO ROJAS CANCELADO contra el fallo de tutela proferido el 2 de octubre último por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio, ambos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que con fundamento en el informe suscrito por la SIJIN el 1° de septiembre de 2006 se dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre bienes de su propiedad, al interior de la cual, en la etapa probatoria, se omitió la práctica de las pruebas solicitadas por su apoderado y, posteriormente, se pasó por alto notificarlo de las decisiones adoptadas.
Lo anterior, continúa, impidió que “pudiera estar pendiente del proceso”, a pesar de que en el expediente aparecían sus datos de ubicación, tanto así que fue citado en una oportunidad para declarar. Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de sus derechos fundamentales, en cuyo restablecimiento pide se ordene a las autoridades accionadas “proceda[n] a retrotraer las actuaciones judiciales y se realice la valoración de las pruebas arrimadas al proceso”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 19 de septiembre último el Juez Colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio adujo que el proceso al que alude el actor fue conocido por la Fiscalía 13 de Extinción del Derecho de Dominio y avocado por ese despacho el 4 de octubre de 2012.
Seguidamente, informó que las notificaciones realizadas en el trámite de la acción referida fueron efectuadas conforme lo indica el artículo 14 de la Ley 793 de 2002, y aclaró a continuación que la única notificación personal que se surtió en el proceso fue respecto de la resolución de inicio, pues las demás comunicaciones, según la premisa normativa en cita, se efectuaron por estado, salvo las sentencias de primera y segunda instancia que la norma indica se notifican por edicto.
En dicho sentido, expuso que la resolución de inicio proferida el 18 de diciembre de 2006 se notificó al agente del Ministerio Público, al propietario inscrito en el inmueble sobre el que recayó la acción y el actor mediante emplazamiento fijado entre el 21 y el 27 de febrero de 2007, en tanto la sentencia emitida el 25 de junio de 2013 fue notificada por edicto, itera, según lo dispone la ley.
Agregó que, de todas maneras, el Despacho comunicó a las partes sobre cada decisión adoptada en el proceso, tal como se demuestra con las comunicaciones libradas al abogado del demandante, quien fue enterado del proveído mediante el cual se avocó conocimiento, se decretaron pruebas y se emitió la sentencia. De igual forma, mencionó que antes de que se publicara el emplazamiento y fuera divulgado en medio radial por la Fiscalía Delegada, el 9 de febrero de 2007 el actor había otorgado poder a un abogado, quien el 21 de marzo siguiente revisó el expediente y el 26 de abril del mismo año allegó un escrito mediante el cual se opuso a la prosperidad de la acción. Posteriormente, el 3 de abril de 2008, el accionante radicó escrito mediante el cual aportó las fotografías del predio y otorgó poder a otro profesional del derecho, quien por su parte solicitó la práctica de algunas pruebas sin resultados favorables, pues mediante decisión del 29 de febrero de 2012 fueron denegadas.
No obstante, continuó, de manera oficiosa se ordenó escuchar en versión libre a ROJAS CANCELADO y luego se expidió la resolución por la cual se determinó que resultaba procedente la extinción de dominio. Finalmente, subrayó que contra la sentencia no fue interpuesto recurso alguno. 3. El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo.
En sustento de la decisión, aludió a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional y, seguidamente, destacó que el actor desde su inicio tuvo conocimiento de la actuación reprochada, tanto así que compareció al proceso para declarar y luego, voluntariamente asumió una actitud desinteresada respecto de la misma, por lo que no puede ahora alegar vulneración alguna de sus derechos fundamentales, máxime por cuanto no recurrió la decisión que puso fin a la acción de extinción de dominio.
En todo caso, descartó la existencia de una vía de hecho. 4. El demandante impugnó el fallo. En sustento del disenso, manifestó que el a quo no emitió juicio alguno sobre la actividad probatoria desplegada al interior del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio como resultaba imperativo para definir la acción de tutela promovida.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el actor censura el trámite impartido por las autoridades judiciales accionadas a la acción de extinción de dominio culminada en contra de sus intereses, pues considera que existió una indebida valoración probatoria y se omitió notificarlo en debida forma de las actuaciones adelantadas en su interior.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 793 de 2002 y aun así no lo interpuso, pues a pesar de conocer sobre la existencia del proceso de extinción de dominio censurado, en la medida en que otorgó poder a varios profesionales del derecho y compareció al mismo para rendir declaración, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente optó por alejarse del mismo, luego no puede ahora utilizar el mecanismo constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición de la acción. De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en contra de sus intereses; evento en el cual la acción constitucional no procede ni siquiera como mecanismo transitorio.
Entonces, como en este asunto lo que se advierte es que el actor conocía de la existencia del proceso de extinción de dominio referido, mal puede ahora alegar en su beneficio que las actuaciones procesales redundaron en la vulneración de sus garantías superiores, pues, se reitera, a pesar del enteramiento de las diligencias, se desentendió del asunto.
Ante tales constataciones, resulta viable atestar entonces que de “su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia”, y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Ibídem � Sentencia T-1968 de 2000. 8 10