CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70313 A/. Ciro Alfonso Sierra Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70313 A/. Ciro Alfonso Sierra Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES
1. CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO promovió proceso laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali en contra del Banco Central Hipotecario –BCH-, para que se revisara el valor de la mesada pensional fijada en un proceso anterior a través de sentencia del 20 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Superior de la misma ciudad; y para que se le pagara la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985, los ajustes legales, los intereses moratorios, la corrección monetaria de las condenas; $2.300.035.62 por concepto de cesantías, sus intereses, reajuste de la liquidación final, becas, perjuicios morales, indemnización por beneficios, perjuicios materiales, bonificaciones, auxilio de estudios y la sanción moratoria. 2.
Para ello, adujo que: (i) laboró para el banco demandado entre el 24 de mayo de 1973 y el 13 de marzo de 1996, siendo su último cargo el de asistente de gerencia en la sucursal de Cali; (ii) tuvo la condición de trabajador oficial, tal como lo reconocieron el Tribunal Superior de Cali y la Corte Suprema de Justicia en los fallos de abril 20 de 1999 y 31 de marzo de 2000, dictados dentro del proceso previamente adelantado;
(iii) lo despidieron sin justa causa; (iv) la demandada es una entidad descentralizada, asimilada a empresa industrial y comercial del Estado; (v) tiene derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985 y que los factores utilizados en la liquidación no son correctos, pues debieron aplicarse los contenidos en las Leyes 1042 y 1045 de 1978. 3. El despacho judicial citado, mediante sentencia calendada el 16 de septiembre de 2005, absolvió al banco demandado de las pretensiones del actor, la cual fue apelada y el Tribunal Superior de Cali, en fallo del 12 de septiembre de 2008, la confirmó. 4.
En contra de esta última se interpuso a su vez el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del 17 de abril del corriente año, resolvió no casarla. Adicionalmente, el actor presentó solicitud de nulidad en contra del fallo que puso fin a la actuación, la cual fue rechazada de plano mediante auto del 28 de agosto pasado.
5. CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por los diferentes pronunciamientos judiciales que le fueron desfavorables al determinar que su condición respecto del banco demandado, como sociedad de economía mixta, era la de trabajador privado ante la participación de la Nación en su capital, la cual era inferior al 90% al momento de su desvinculación. 5.1.
Difiere de tal argumentación en la medida que, si bien inicialmente el banco era una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado y que con posterioridad se le quitó tal sujeción, el artículo 123 de la Constitución Política establece que son servidores públicos los trabajadores de las entidades descentralizadas, independientemente del aporte estatal en las mismas y dentro de las cuales se encuentran tanto las sociedades de economía mixta como las empresas industriales y comerciales del Estado. 5.2.
Así las cosas, estima que la norma superior aludida determina la calidad de servidor público y por ende, no le era dable a los juzgadores hacer la diferenciación en el sentido que si la partición estatal era superior al 90%, la entidad se asimilaba a una empresa industrial y comercial del Estado y entonces sus trabajadores eran oficiales, mientas que si era inferior los mismos serían particulares. 5.3.
Indica además que la anterior tesis, sostenida por la Sala Laboral Especializada en la sentencia del 17 de abril del año avante, desconoce los precedentes jurisprudenciales que reconocieron su calidad de trabajador oficial, incluso el constitucional contenido en la sentencia C-736 de 2007, y no es vinculante en la medida que fue adoptada solamente por 5 magistrados, de 7 que según la ley 1285 de 2009 constituyen el juez natural colegiado en sede de casación. 5.4.
Concluyó que “las sentencias acusadas violan directamente en la modalidad de infracción directa de los artículos que relacionamos en el cuadro y denunciados y que hacen posible que prospere la acusación y el cambio de jurisprudencia solicitado a la Honorable Corte Suprema de Justicia en más de 133 demandas de Casación de los actores trabajadores del Banco Central Hipotecario a quienes erradamente desde el 18 de diciembre de 1991 se les viene inconstitucionalmente catalogando como privados.
Y en consideración a que entre 24 de mayo de 1973 y el 13 de marzo de 1996, la parte actora fue trabajador oficial y no privado a quien se le aplican en la sentencia, las normas del derecho privado y no las propias del trabajador oficial, tales como relacionamos en los hechos de esta Acción Constitucional.” 5.5. En consecuencia, al no contar con otro medio de defensa judicial y al encontrarse satisfecho el requisito de la inmediatez, solicitó dejar sin efectos los diferentes fallos dictados dentro el proceso laboral por él promovido contra el BCH donde se declaró que desde el 18 de diciembre de 1991 fue un trabajador privado, y que en su lugar se ordene “al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que como consecuencia del amparo concedido y de la decisión tomada en los numerales anteriores, se sirva proferir sentencia de reemplazo dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo, con exclusión de la calificación del actor como trabajador privado y lo que dependieren de ella, de conformidad con la parte motiva de la decisión de tutela, medida esta que resulta aplicable a cada una de las providencias demandadas mediante el ejerció (sic) de esta acción”.
2. RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS 1. La Magistrada Aura Esther Lamo Gómez de la Sala Laboral del Tribunal de Cali remitió copia de la providencia emitida por esa Corporación y aquí cuestionada por el demandante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
Que es lo que ocurre precisamente en el asunto sub examine, en el cual la queja del actor estriba en las determinaciones judiciales adoptadas dentro del proceso laboral que promovió contra el BCH, a través de las cuales se determinó que no tenía la calidad de trabajador oficial del mismo en atención a la reducción del aporte estatal en tal entidad, siendo menor del 90% en el año 1991, motivo por el cual el régimen aplicable al momento de su desvinculación era el privado.
Difiere de esa tesis, para lo cual esgrime los argumentos relacionados en precedencia, en el sentido que, en su sentir, si se trata de un trabajador oficial. 4.1. Al respecto, se advierte que tales planteamientos son reiterativos de los esgrimidos en el proceso laboral y que hicieron parte de la discusión jurídica dirimida por los funcionarios judiciales ahora demandados, de manera que las determinaciones judiciales por medio de las cuales se resolvió la controversia en cuestión lejos están de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del libelista, por la simple circunstancia de no ajustarse a su particular criterio. 4.2.
En efecto, de la lectura del fallo de casación fechado el 17 de abril del presente año, se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación abordó de manera suficiente y adecuada cada una de las argumentaciones del demandante en punto de su calidad de trabajador oficial del BCH, en los siguientes términos: “Para resolver la controversia relacionada con la pretensión que busca obtener la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, sobre la base de que el actor fue trabajador oficial durante más de veinte (20) años, el Tribunal se fundamentó en un pronunciamiento suyo proferido con respaldo en el criterio jurisprudencial de la Corte expuesto en la sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicado 10876, en la que examinó el artículo 1° del Decreto 2822 de 1991, para concluir que como esta norma suprimió la parte de la disposición anterior (artículo 38 del Decreto 080 de 1976), que disponía que a pesar de ser el B. C. H. una sociedad de economía mixta, el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado agregando que a partir de la expedición de dicho texto legal la determinación de la naturaleza jurídica de un trabajador del banco pasaba forzosamente por dilucidar el aporte estatal en determinado momento en atención a lo que establecen los artículo 2º y 3º del Decreto Extraordinario 130 de 1976.
Hechas esas precisiones, se puso en la tarea de establecer la composición del banco para el momento en que terminó el contrato de trabajo del actor, encontrando que “según el documento de folio 137 para el año 1997, la composición accionaría (sic) correspondía a capital privado en un 72.43%… siendo esto así el demandante al momento de su desvinculación tenía el carácter de trabajador asimilado en lo laboral a un particular”.
En los dos primeros cargos, el recurrente basa sus planteamientos básicamente en el quebranto del artículo 123 de la Constitución Política que califica como “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Explica que las sociedades de economía mixta y particularmente el banco demandado es una entidad descentralizada y por lo tanto, de acuerdo con el referido texto constitucional, quienes allí laboran tienen la calidad de servidores públicos, norma que debe aplicarse con preferencia de las disposiciones legales, como lo disponen los artículos 4 ibídem y 5 de la Ley 57 de 1887.
Concluye en consecuencia, que el Tribunal no podía concluir la calidad de trabajador particular del demandante, pues al ser clasificado el banco demandado como una sociedad de economía mixta, es obvio que encaja en la noción de entidad descentralizada, y por ende aquel tiene la condición de servidor público. Es claro entonces que el recurrente no cuestiona, en principio, la composición accionaria del banco deducida por el Tribunal y que supone una participación estatal inferior al 90%, sino que dice que a pesar de esa circunstancia, de todas formas el ad quem debió considerar, de acuerdo con el texto constitucional que el demandante tuvo la condición de servidor público y por ende el tiempo de servicios laborado durante ese lapso es viable tenerlo en cuenta para efectos de la pensión establecida en la Ley 33 de 1985.
Para la Sala, el artículo 123 de la C. P. no puede interpretarse desligado de los artículos 125 y 210 ejusdem, en cuanto el segundo de los preceptos citados, es decir el 125, siguiendo una larga tradición histórica, mantiene la misma clasificación de empleados oficiales que traía la legislación anterior al referirse a los empleados públicos (que pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción y de elección popular) y los trabajadores oficiales.
Incluso el propio artículo 123 de la C. P. se refiere a “los empleados y trabajadores del Estado”, con lo cual, entiende la Corte, consagró y reafirmó las categorías antes mencionadas, a las cuales simplemente agregó, como servidor público “los miembros de las corporaciones públicas” con lo cual quiso aludir, entre otros, a los miembros de las corporaciones administrativas de orden territorial (Concejo Municipal, por ejemplo), quienes no obstante aparecer clasificados como servidores públicos, no tienen la condición de “empleados públicos”, según la propia Carta lo establece en el artículo 312.
Pero también debe tenerse en cuenta que según el artículo 210 de la Carta “La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores y gerentes” lo que quiere decir que el régimen jurídico de tales entidades, incluida la forma de vinculación de sus servidores, pertenecen al resorte del legislador.
Sobre el alcance del artículo 123 y de las demás normas citadas de la C. P. resulta conveniente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia C- 736 de 2007, que en lo pertinente así razonó: “6.2 El régimen jurídico de los servidores de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos. 6.2.1 El artículo 210 de la Constitución Política autoriza al legislador para establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
Como dentro de esta categoría se incluyen tanto las sociedades de economía mixta, como las empresas de servicios públicos, debe concluirse que su régimen jurídico es el señalado en la Ley. Ahora bien, el señalamiento del tipo de vínculo que une a los trabajadores de las sociedades de economía mixta o de las empresas de servicios públicos con esta clase de entidades descentralizadas es un asunto que forma parte de la definición del régimen jurídico de las mismas, y que por lo tanto debe ser establecido por el legislador.
(subrayas no son del original). (…) Así pues, como primera conclusión relevante para la definición del segundo problema jurídico que plantea la presente demanda, se tiene que corresponde al legislador establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, y que en tal virtud le compete regular la relación que se establece entre dichas entidades y las personas naturales que les prestan sus servicios, pudiendo señalar para ello un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Ahora bien, como se hizo ver ad supra, en ejercicio de esta facultad el legislador estableció en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 que “las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.
(Destaca la Corte) Y el Código de Comercio en su artículo 461 dispone que “son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario. (Destaca la Corte) (…) Así pues, como segunda conclusión relevante se tiene que, en uso de libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido como regla general que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado.
La razones de esta decisión legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industriales y comerciales que llevan a cabo las sociedades de economía mixta, y con la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades, así como también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por razones funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado. 6.2.2.
Ahora bien, utilizando un criterio orgánico, el artículo 123 de la Carta señala que "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios ". (Subraya la Corte) A su turno, el artículo 125 ibídem establece que "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley". Con base en estas dos normas, la Corte ha hecho ver que la noción de “servidor público” es un género que comprende diferentes especies, cuales son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. [64] (subrayado no es del original).
Estos últimos, como es sabido, no se vinculan a la Administración mediante situación legal y reglamentaria, sino mediante contrato de trabajo, al contrario de lo que sucede con los empleados públicos. La jurisprudencia también ha hecho ver que la anterior clasificación emana de la Carta misma, pero que ello no obsta para que el legislador pueda establecer nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores públicos diferentes de las mencionadas, para lo cual está revestido de facultades expresas en virtud de lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política. [65] Así pues, en virtud de lo dispuesto por el artículo 123 superior, debe concluirse que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de las sociedades de economía mixta y los las empresas de servicios públicos, son servidores públicos, categoría dentro de la cual el legislador puede señalar distintas categorías jurídicas.
(…) [64] Sentencia C-299 de 1994. M.P Antonio Barrera Carbonell. [65] Cf. Ibídem” De lo anterior se desprende entonces que cuando el artículo 123 de la Carta Política señala que los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y por servicios son servidores públicos, está refiriéndose a los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las mismas, pues ese es el único entendimiento que guarda armonía con lo previsto en los artículos 125 y 210 ibídem, en tanto la calidad de servidor público es predicable de los miembros de las corporaciones públicas y de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Estado y de sus entidades descentralizadas, ya que el régimen jurídico de estas, incluida la forma de vinculación de sus servidores, será determinado por la ley, como lo señala el último inciso del artículo 210, el cual quedaría vacío de contenido y resultaría redundante si se aceptara el alcance del artículo 123 que señala el recurrente.
Ahora bien, habiendo quedado establecido que el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta será determinado por el legislador y que son servidores públicos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, corresponde averiguar cómo diseñó el legislador esos aspectos en el ámbito nacional en atención a que el ente demandado pertenece a esa órbita.
En ese orden de ideas, interesa recordar las definiciones que al respecto hizo el Decreto 3135 de 1968. El Artículo 5º de dicho decreto señaló: “Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. Nótese que allí nada se dijo en relación con las personas que prestaran sus servicios en las sociedades de economía mixta, situación que vino a ser corregida por el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, mas en todo caso para efectos del caso que es materia de análisis interesa resaltar que el artículo 8º del Decreto 1050/68 definió las sociedades de economía mixta como “organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley”.
(subrayado no es del original), norma que vino a ser complementada por el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, que dispuso: “Del régimen jurídico para algunas sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.” La interpretación armónica y sistemática de esas disposiciones ha permitido entender que los servidores de las sociedades de economía mixta se regían por el derecho privado, es decir no eran empleados oficiales, “salvo las excepciones que consagre la ley”, como lo dispuso el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, o los que laboraran en aquellas en las que la participación del Estado fuera del 90% o más de su capital social, conforme lo consagró el texto legal que se transcribió líneas arriba.
Lo anterior fue corroborado por los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, cuyo texto, en su orden es el siguiente: “Artículo 2o. Del régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional inferior al noventa por ciento (90%). Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al noventa por ciento (90%) del capital social, se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.
“Artículo 3o. Del régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social. Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado”.
Valga aclarar que se citan las anteriores normas en razón a que el tiempo de servicios que se reclama sea tenido en cuenta para efectos de la pensión impetrada corresponde a los años 1991 a 1996, tiempo en que dichas disposiciones estaban vigentes, siendo menester aclarar, de paso, que la invocación en la cita de la Corte Constitucional que arriba se transcribió, de la Ley 489 de 1998, en modo alguno implica que se está aplicando a este proceso, pues esta es posterior a los hechos materia de examen, y su mención en nada altera la situación, ya que el contenido material de las normas anteriores, y que antes se trascribieron, es similar.
Retomando el punto central objeto de análisis, se tiene entonces que en realidad no todas las personas que prestan sus servicios a las sociedades de economía mixta tienen la condición de trabajadores oficiales ni de empleados públicos, pues ello solamente es posible en aquellas que tengan una participación estatal del 90% o más, puesto que las demás se rigen por el derecho privado y se consideran en consecuencia trabajadores particulares, salvo las excepciones que consagre la ley, como lo preveía el artículo 2 del Decreto 130 de 1976.
De manera que si se parte del hecho de que el banco demandado tuvo a partir del 27 de diciembre de 1991, una participación estatal inferior al 90%, según lo dedujo el Tribunal del documento de folios 306 y ss, aspecto que el recurrente ahora no controvierte, es claro que desde ese momento no puede considerársele como trabajador oficial y por ende el tiempo transcurrido a partir de ahí no se computa para los efectos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 el cual exige veinte años servidos como “empleado oficial”.
En todo caso, si por amplitud se revisan las certificaciones de folios 240 a 246, se halla que en efecto desde 1991 a 1997 la participación de capital público en el banco fue inferior al 90%. (..) Con base en lo anteriormente dicho, corresponde decir que es evidente que el Tribunal no pudo incurrir en el error de no dar por demostrado que el actor tuvo la condición de trabajador oficial entre el 24 de mayo de 1973 y el 13 de marzo de 1996, como señala el recurrente en el que denomina cuarto cargo (que es en verdad el tercero), porque como ya se vio, durante los últimos años de 1991 a 1996 no ostentó esa calidad, por lo que no al completar 20 años de servicios como empleado oficial, no se hace acreedor a la pensión de la Ley 33 de 1985.
Cabe agregar, para avanzar en los cuestionamientos fácticos que hacen los cargos, que el Tribunal en ningún momento negó que el demandante fuera inicialmente un trabajador oficial y que hasta 1991 mantuvo esta condición, sin embargo, consideró que ese carácter no persistió hasta el final de la relación ya que esta mutó posteriormente, conclusiones en las que no se demuestra la ocurrencia de yerros fácticos o jurídicos, aunque interesa precisar que, contrario a lo que cree la censura, los vínculos jurídicos entre empleadores y trabajadores no se mantienen estáticos ni inmutables, pues si se producen circunstancias que los cambian, como aquí sucedió cuando se alteró la naturaleza del banco demandado, ellos se modifican automática e inexorablemente”. 4.3.
Por manera que, deviene claro que la Sala Especializada accionada resolvió el asunto puesto a su consideración mediante una argumentación atendible, de suerte que su juiciosa y pormenorizada disertación no puede tildarse de caprichosa o contraria a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresora de los derechos del quejoso, respecto de quien tan sólo se advierte su intención de imponer por la vía constitucional a los operadores judiciales su particular tesis, lo cual ha intentado además, según su propio dicho, a través de más de 130 demandas de casación, lo que deviene totalmente inaceptable. 5.
Ahora bien, en cuanto a la censura relativa a que el fallo aludido fue adoptado sin competencia al haber sido suscrito por un número de Magistrados inferior a los que componen esa Sala Especializada, se tiene que mediante proveído de 28 de agosto pasado, la misma le precisó al momento de resolver su petición de nulidad, que tal situación no transgrede los derechos al debido proceso y defensa, como que el número de integrantes no está previsto en la Constitución sino en el artículo 16 de la ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia, la cual a su vez dispone en el artículo 54 ibídem, que sus decisiones requieren del voto de la mayoría de sus miembros, de manera que la suscripción por unanimidad de la cuestionada por 5 integrantes implica que fue votada por la mayoría de ellos, máxime que la ausencia de los 2 restantes obedece al vencimiento de su período constitucional.
Así las cosas, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues no es ese el espíritu del mecanismo preferente. Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 30 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Folios 132 y s.s. PAGE