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T-70311(12-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 70311 Primera instancia ROBERTO MARULANDA HERNANDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 373 Bogotá. D.C., doce de noviembre de dos mil trece Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ROBERTO MARULANDA HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el apoderado judicial del accionante que mediante los escritos de 14 y 18 de julio de 2013 recusó al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia con fundamento en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2. Agrega, que esa autoridad no aceptó estar incurso en las casuales de recusación invocadas, enviando la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 3.

El Tribunal, mediante sentencia de 21 de agosto de 2013, declaró infundada la solicitud. 4. Se queja el profesional del derecho porque: “La manifestación de no impedimento por el Juez A quo (sic) ante la recusación incidentada por la defensa, y la declaración de ser infundada como lo previó el juez plural Ad quem (sic), no se corresponde con las actuaciones sucedidas en el proceso, y que al mantenerlo vigente como director del mismo, menguan el principio de imparcialidad.” 5.

En consecuencia, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, legalidad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se ordene a los accionados: i) Resolver adecuadamente el incidente de recusación. ii) Resolver adecuadamente la nulidad planteada. Subsidiariamente pide que se anulen la providencias objeto de reproche, y “dicté (sic) la decisión que en derecho pueda reemplazarlas.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia informó que: “Es cierto que el apoderado judicial del señor ROBERTO MARULANDA HERNÁNDEZ ha presentado recusaciones al suscrito funcionario, ello en varias oportunidades, pero todas se han tramitado conforme a la preceptiva vigente en el código de procedimiento penal, rechazadas por este despacho, por no encontrar configuradas las causales invocadas y una vez remitidas a quien debe resolverlas, vale decir, (sic) Sala Penal del H. Tribunal de Cundinamarca, fueron encontradas sin mérito, por lo que el suscrito mantiene aún el conocimiento para el adelantamiento del proceso, que dicho sea de paso ha sido dilato en varias oportunidades por el defensor del señor Marulanda, conducta por lo que se le compulsó copias disciplinarias, sin respuesta aún del Consejo Superior de la Judicatura.

Tales recusaciones han sido estimadas por este despacho como medio de dilación injustificado (sic) del proceso, razón para la compulsa de copias. Ha hecho peticiones probatorias, como estrategia dilatoria también y solicitud de nulidades infundadas, cuando el proceso se encuentra en la audiencia de juicio, para retardar el desarrollo normal del proceso.

Por lo que no extraña el despacho que la presente acción de tutela tenga el mismo fin dilatorio.” 2. El Tribunal accionado, por su parte, remitió copias de las providencias censuradas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

Destaca la Sala que el actor dirige su ataque contra las decisiones del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en relación con la desestimación de la recusación que planteó contra el juez de conocimiento con fundamento en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, leído integralmente el escrito de tutela, en particular de las pretensiones del accionante, se observa que también censura las siguientes actuaciones: i) La audiencia preparatoria celebrada el 3 de mayo de 2012, mediante la cual el juzgado negó la exclusión de actos de investigación, allanamiento y registro practicados por la policía el 28 de julio de 2011. ii) La instalación de la audiencia de juicio oral de 7 de mayo de 2013, mediante la cual le fue rechazada de plano una solicitud de nulidad.

Respecto estas últimas, para la Sala, es clara la improcedencia de la acción debido a que no se cumple el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido más de 6 meses sin que el actor justifique la razón por la que solo hasta ahora acude a la acción de tutela. Además, se observa, que esos asuntos fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior mediante providencia de 6 de junio de 2012, razón por la cual tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad. 2.

En lo que concierte a las providencias de 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado accionado el 21 de agosto de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se debe enfatizar que en aplicación de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, tampoco es relevante que la interpretación del afectado e incluso la del mismo juez de tutela resulten razonables pues, hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Nótese que el Tribunal accionado sustentó debidamente las razones por las que era improcedente la recusación planteada por el accionante: “… es claro que la opinión o participación del a quo dentro del presente trámite procesal ha sido como director de las audiencias preparatorias y en la actualidad de juicio oral, de manera que como bien lo acotó el juzgador recusado lo por él decidido en cumplimiento de sus deberes oficiales no puede servir de fundamento para calificar su imparcialidad como viciada, en tanto en cuanto, llegar a dicha conclusión implicaría que en el caso de que un juez se pronuncie respecto de las solicitudes probatorias y exclusión, ello per se constituiría razón suficiente para que el adelantamiento del juicio oral radique en un funcionario distinto, lo cual es inadmisible.

Sirva lo anterior, para destacar que en el presente caso cuando el juzgador recusado, negó en la audiencia preparatoria la exclusión de evidencia recopiladas durante la diligencia de allanamiento y registro, ello implique que tal consideración preliminar necesariamente lo ligue freta a la postura que adopte durante el juicio respecto de la valoración de validez de la prueba que allí se practique, dado que, en dicha diligencia con una mayor oportunidad derivada de la amplitud probatoria y un conocimiento más profuso del juez frente a la forma como se desarrolló el allanamiento, podrá cuestionarse nuevamente por la defensa u otra parte, la eventual exclusión de elementos que se hayan incorporado como prueba al juicio oral sobre lo cual se deberá decidir en la sentencia, y es que tampoco puede perderse de vista que la demostración de la teoría del caso que en este trámite pretenden los señores defensores y frente a la cual plantean un preconcepto del juzgador, no depende tanto de si éste tiene o no un presunto prejuicio originado de lo debatido en la audiencia preparatoria, sino de lo que efectivamente se acredite en la fase de juzgamiento por las partes acusadora y acusada, razón por la cual no existe desde esa perspectiva ningún motivo para considerar a priori que se ha viciado la imparcialidad del funcionario recusado.

De oro lado, el hecho de que el juzgador de primer grado haya rechazado de plano por dilatorio el trámite de una nulidad planteada al inicio del juicio oral, tampoco es un acto denotativo de que su imparcialidad para conocer el juicio esté afectada, puesto que, en primer lugar son impertinentes de cara a la recusación los planteamientos de la defensa acerca de que contrario a lo aseverado por el a quo, sí era viable anular la actuación para que de acuerdo con un cambio de postura en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala procesa a desatar la apelación en un momento incoada contra la negativa de exclusión de evidencias; y en segundo lugar, tanto la compulsa de copias disciplinarias a los togados, como el no darle trámite a la nulidad, son facultades que le asisten al juez dentro del ejercicio de sus deberes como director del proceso y que nada tienen que ver con la presunta afectación de su neutralidad para decidir respecto de la materialidad de la conducta para la cual se formuló acusación y la responsabilidad del procesado frente a la misma, lo cual tampoco se demostró por los abogados que propusieron la recusación.” Advierte la Sala que el profesional del derecho, so pretexto de atacar las decisiones que rechazaron la solicitud de recusación, pretende reabrir el debate respecto de las actuaciones surtidas en la audiencia preparatoria de 3 de mayo de 2012 y en la instalación del juicio oral, estrategia que no es bien recibida por esta Corporación. 3.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 22 � Fl. 68 � Sentencia C-595/05 � Fl. 79 � Fl. 102 PAGE 1