CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 373 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora MARÍA ÉLIDA RESTREPO contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia de 11 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y vivienda.
ANTECEDENTES La señora MARÍA ÉLIDA RESTREPO DE BERNAL, señala que las autoridades administrativas accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales reseñados, porque a pesar de ostentar la calidad de víctima de desplazamiento y de encontrarse inscrita como tal, por una errada documentación de las mismas, “ no ha podido acceder al subsidio de vivienda de interés social ” al que tiene derecho, por tal razón acude a este mecanismo excepcional, para que se ordene a aquellas la expedición de un nuevo acto administrativo que la incluya como beneficiaria del aludido subsidio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento el a quo dio traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La apoderada especial de FONVIVIENDA solicita la improcedencia del amparo tutelar, argumentando de un lado, que a pesar de que dicha ciudadana se postuló en la convocatoria 2007 a través de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO, Quindío, fue rechazada mediante resolución 412 de 2011 por no estar reportada en el Registro Único de Población Desplazada -RUPS- de Acción Social en el estado “ incluida ” y de otro, que aún cuando la actora contó con la posibilidad de impugnar esa decisión, la misma quedó en firme como consecuencia de la interposición extemporánea del recurso de reposición. Los apoderados de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Vivienda, Ciudad y Territorio, recordaron la naturaleza de esas entidades y solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que mediante fallo de 11 de octubre de 2013, negó el amparo constitucional, al considerar que la señora RESTREPO DE BERNAL no interpuso oportunamente el recurso de reposición en contra de la decisión cuestionada, tampoco se tiene prueba en el expediente que hubiere acudido a la jurisdicción contenciosa dentro de los términos legales para alegar la presunta violación a sus derechos fundamentales, ni las razones que justifiquen su inactividad procesal para obtener la protección de sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la accionante del fallo de primera instancia lo impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Esta Sala de la Corte procederá a confirmar la decisión impugnada en virtud de que: i) la decisión de negar el subsidio de vivienda solicitado por la actora se ciño a las disposiciones legales que regulan la materia; ii) la petición de amparo resulta improcedente para controvertir los actos administrativos relativos al otorgamiento de tal beneficio y, con ello, alterar o soslayar las reglas establecidas legalmente para su asignación; iii) y, en últimas, no puede el juez de tutela entrar a reemplazar al juez natural.
En primer lugar, para la Sala resulta relevante anotar que la actora solicitó el subsidio de vivienda de interés social, para lo cual se postuló en la convocatoria 2007 a través de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO y que fue rechazada mediante resolución 412 de 2011 por no estar reportada en el Registro Único de Población Desplazada en el estado “incluida” y que aún cuando aquélla contó con la posibilidad de impugnar esa decisión, derecho que le otorga la legislación colombiana y el artículo 57 del Decreto 2190 de 2009 el cual determina “ Los postulantes no beneficiados que se sientan afectados por el resultado de los procesos de asignación de subsidios adelantados por el Fondo Nacional de Vivienda, podrán interponer ante dicha entidad, en los términos y condiciones establecidos por la Ley, los recursos a que haya lugar contra las resoluciones expedidas ”, no lo hizo, dejando fenecer el término establecido para ello.
Por tanto, la decisión de negar la petición de la actora se ajustó a las disposiciones que regulan la entrega del subsidio, además de que se incorporó en actos administrativos con presunción de legalidad, que no son susceptibles de controversia ante el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por ser de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, la asignación del subsidio a cada familia desplazada se encuentra sometida a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente. En ese orden, la petición de amparo resulta improcedente para introducir condiciones diferentes para la entrega del subsidio, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación del beneficio.
Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento del subsidio deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio, ni desconocer las medidas legales, para ordenar directamente su reconocimiento, como lo pretende la actora.
Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. 4. Así mismo, se observa que la actora no cumple con el requisito de inmediatez que impone un límite razonable para la prosperidad de la acción de tutela, como bien lo ha señalado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El momento, en conjunto con otros factores, juega un papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros.
Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
Conforme con lo anterior, el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Dicho razonamiento conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características” ( negrillas fuera de texto ). Por ende, atendiendo a que el acto administrativo que la actora demanda, se produjo el 31 de mayo de 2011 y la accionante viene a interponer la presente acción el 11 de septiembre del año en curso, es decir 2 años y 4 meses después, no encuentra la Sala que haya ninguna vulneración a los derechos fundamentales demandados, ya que el límite temporal para la prosperidad de la acción es superado con creces.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-288/11, Corte Constitucional