CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.305 GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ AREIZA PROCURADOR JUDICIAL 126 PENAL II MEDELLÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 365. Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela interpuesta por el doctor GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ AREIZA, actuando en su condición de Procurador Judicial 126 Penal II de Medellín, en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del ciudadano CARLOS BUITRAGO OSORIO, los cuales estima vulnerados por la Fiscalía 26 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, advirtiéndose la falta de legitimidad del libelista para incoar la presente acción constitucional ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.
El doctor GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ AREIZA, actuando en su condición de Procurador Judicial 126 Penal II, acude a la acción de tutela, con el fin de privar de sus efectos las sentencias de primera y segunda instancias emitidas los días 8 de septiembre de 2011 y 13 de agosto de 2012 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, respectivamente, condenando al señor Carlos Buitrago Osorio por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado y secuestro extorsivo.
Así mismo, pretende la anulación de todo el proceso penal adelantado en contra de aquél. Fundamento de sus pretensiones lo constituyen los supuestos errores, de tipo procedimental, que presuntamente afectaron de manera grave la actuación procesal mencionada y terminaron transgrediendo los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Buitrago Osorio, por su falta de individualización y correcta vinculación al mismo como persona ausente.
Del igual modo, considera que las sentencias atacadas adolecen de defectos facticos constitutivos de vías de hecho, toda vez que en ellas no se realizó una correcta apreciación de las pruebas, que permitiera deducir la responsabilidad de ese procesado en la comisión de los delitos por los cuales resultó sancionado. 2. Para la protección y aplicación de los derechos constitucionales fundamentales, el artículo 86, inciso 1º, de la Constitución Política, dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayado fuera de texto).
A su turno, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la legitimidad e interés en el ejercicio de la aludida figura constitucional, señala que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del citado precepto se desprende que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-420 de 1997, en punto a los requisitos exigidos para que el Defensor del Pruebo y los Personeros Municipales puedan ejercer la acción de tutela, precisó: “…el Defensor del Pueblo sólo puede interponer acción de tutela cuando sucede alguno de estos eventos: que lo haga a nombre de una persona que se lo solicite, o que la persona esté en situación de desamparo e indefensión. La jurisprudencia de la Corte se ha limitado a aplicar lo ordenado por la Constitución y la ley en cuanto al campo de acción del agente oficioso, del Defensor del Pueblo y de los Personeros Municipales, en el sentido de no pasar por encima del querer de aquel que se presume interesado.
Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y así lo ha entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisión de las personas, que actúen por su propia voluntad, cuando pretendan ejercer la acción de tutela. Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase de acciones, que, por su naturaleza, están desprovistas de formalidades, y pueden ser ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un abogado o a un representante.
Por consiguiente, se discrepa del planteamiento de la Defensoría en el sentido de considerar estricta o rigurosa la jurisprudencia de la Corte al denegar las acciones de tutela interpuestas por el Personero, cuando no medie autorización del interesado, salvo en los casos de desamparo o indefensión.” Significa lo anterior que para los funcionarios señalados en el último inciso del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, son atendibles las exigencias que la propia doctrina del máximo Tribunal constitucional ha diseñado en torno a la figura del agente oficioso en la sentencia T-961/09, por ejemplo.
Dada su concreción y claridad, así como en aras a una mayor comprensión del tema se reproducirá in extenso: “… es necesario resaltar que los requerimientos de la agencia oficiosa están enmarcados en un contexto constitucional más amplio, que garantiza, entre otros principios, la primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo (art. 228, C.P.), la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2°, C.P.) y la informalidad de la acción de tutela (art. 14, Dcto 2591 de 1991).
En ese contexto, el juez constitucional tiene el deber de concederle primacía al derecho sustancial involucrado en la controversia, lo que implica que le está prohibido detenerse en las formas empleadas por los peticionarios para hacer determinada manifestación, exigida por la ley. En otras palabras, para configurarse la agencia oficiosa no se requiere que de manera explícita el afectado señale su imposibilidad para interponer directamente la acción constitucional.
De hecho, esta condición puede estar expresada de manera tácita en la acción, y será función del operador constitucional percatarse de dicha situación. Esto es así debido a que el juez de tutela cumple, ante todo, un rol protagónico en la protección de derechos fundamentales, que no sólo lo faculta para solicitar correcciones a la solicitud de amparo, sino también para decretar pruebas oficiosamente (arts. 17 y 19, Dcto 2591 de 1991).
Si se abstiene de desplegar los poderes que la Constitución y la ley le confieren, no puede permitir que ello repercuta desfavorablemente en quien reclama la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, en este caso aún cuando no se hace explícito el motivo por el cual las personas cuyos derechos pretenden tutelarse no pueden interponer, por sí mismas, la acción de tutela, se trata de adultos mayores, que superan la tercera edad.
Esa clase de personas merecen de parte del Estado una mayor consideración, justamente porque están en condiciones de debilidad manifiesta, que si bien no les impiden ejercer autónomamente sus derechos, sí les dificultan de un modo sensible la agencia de sus propios intereses. De hecho, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la agencia oficiosa de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta en casos, por ejemplo, de menores de edad; personas de la tercera edad; las personas amenazadas en su vida o integridad personal; los disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales; las personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales; las personas que se encuentren privadas de la libertad, entre otros.
Por lo tanto, pese a que no esté directa, abierta y expresamente señalado así en la tutela, hay buenas razones para considerar que los titulares de los derechos agenciados no están en una situación óptima que les permita ejercer, en condiciones ideales, sus derechos fundamentales por sí mismos. 3.2. Ahora bien, es preciso señalar que la agencia oficiosa encuentra un límite en el interés mismo del afectado.
Luego, aunque en algunos casos se advierta que una persona interpone a nombre de otra una acción de tutela, porque la segunda no está en condiciones de hacerlo por sí misma, podría no ser admitida como procedente si se advierte que, por ejemplo, la persona cuyos derechos se agencian no está de acuerdo con la tutela. En ese sentido, cualquier acción incoada a nombre de terceros debe contar con su virtual aprobación, pues no es válido utilizar los mecanismos de defensa judicial en desmedro de la propia voluntad del agente digno, titular de derechos.
Por lo mismo, incluso la agencia oficiosa en materia de amparo, halla uno de sus límites en la autonomía de la voluntad, de la persona que tiene la titulación fundamental, de promover la acción jurisdiccional. Sin embargo, tampoco en este caso debe haber una solemnidad determinada, de cara a verificar si la persona aprueba o imprueba la agencia oficiosa de sus derechos.
La agencia oficiosa también se justifica si puede “razonablemente, suponerse que la persona directamente involucrada no se opondría [a la interposición del amparo] y que no existe manifestación en contrario de parte de ésta”. ”. 3. Desciendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, y de cara a los condicionamientos exigibles para la configuración de la agencia oficiosa, no se evidencia en el diligenciamiento ninguna manifestación del libelista -Procurador Judicial 126 Penal II- que acredite esa condición, para haber interpuesto la presente tutela a favor del señor Carlos Buitrago Osorio; o alguna circunstancia que conduzca a establecer que éste -quien es el directo afectado por los errores judiciales que se predican del proceso penal adelantado en su contra- estuviera imposibilitado para acudir directamente, o a través de su apoderado, ante el Juez constitucional y deprecar la protección de sus garantías fundamentales, si es que en verdad fueron vulneradas y era su particular interés, conduciendo todo ello al desconocimiento de si aquél estaba o no de acuerdo con la interposición de la demanda.
Y es que las constancias que reposan en el accionamiento, podrían llevar a establecer que ese no habría sido su interés, si se tiene en cuenta el hecho de que una petición de amparo formulada directamente por él ante esta Corporación, un par de meses atrás, alegando similares razones de hecho y de derecho, le fue denegada mediante sentencia del pasado 17 de septiembre (Rad. 69383), por otra de las Salas de Tutelas de la Corte, al considerar su improcedencia por incumplimiento de dos de los requisitos de procedibilidad que rigen esta acción. De otro lado, tampoco se evidencia trasgresión a las garantías fundamentales del delegado de la Procuraduría, susceptible de ser amparada por este mecanismo, pues, recuérdese, en términos del artículo 86 de la C.N., estos derechos constitucionales son de índole personalísimo, intuito personae, por lo que no es plausible reclamar su protección en nombre de la función o institución que se representa, como sucede en el asunto objeto de estudio, mucho menos cuando no se aprecia que las supuestas irregularidades cuya corrección ahora se reclaman, hayan afectado sus intereses o esa labor, no siendo denunciadas dentro de la actuación penal respectiva por parte del Delegado del Ministerio Publico que intervino en la misma, quien en el ejercicio de su rol de agente especial del proceso que le fue asignado, habría podido emplear los medios ordinarios de defensa otorgados a los sujetos procesales para ventilar los inconformismo que le surjan en el trámite donde participó. 4.
Por lo tanto, el Procurador Judicial 126 Penal II de Medellín, no está legitimado para acudir en “representación” de los derechos presuntamente conculcados al señor Buitrago Osorio en el proceso tramitado por las autoridades judiciales demandadas y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo de su demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1º de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO. RECHAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la demanda de tutela interpuesta por el doctor GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ AREIZA, actuando en su condición de Procurador Judicial 126 Penal II de Medellín.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, archívese la demanda y sus anexos.
CUARTO. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias T-531 de 2002, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-786 de 2003, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). � Cfr., Sentencias T-462 de 1993, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-095 de 2005, (MP.
Clara Inés vargas Hernández) T-223 de 2005, (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-439 de 2007 (MP. Clara Inés vargas Hernández) y T-443 de 2007, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). � Sentencia T-531 de 2002, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). � En la Sentencia T-439 de 2007, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte consideró que un padre está legitimado para actuar a nombre de su hijo menor de edad. � En la Sentencia T-095 de 2005, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte estimó que una mujer estaba legitimada para agenciar los derechos de su madre con 69 años de edad, que requería un tratamiento urgente. � En la Sentencia T-786 de 2003, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte consideró que una persona estaba legitimada para agenciar derechos de otras personas que fueran beneficiarias de una medida cautelar decretada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. � En la Sentencias T-443 de 2007, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte consideró que una persona estaba legitimada para interponer acción de tutela a nombre de su cónyuge con cáncer en estado terminal.
En la Sentencia T-223 de 2005, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte consideró que una persona estaba legitimada para agenciar los derechos de su hermana, que padecía diabetes, insuficiencia renal y trombosis. � En la Sentencia T-113 de 2009, (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez), la Corte consideró que una mujer perteneciente a las comunidades indígenas estaba legitimada para agenciar los derechos de su hijo mayor de edad.
La Corte dijo que “[l]a jurisprudencia constitucional ha reconocido especialmente la posibilidad de que los derechos fundamentales de las personas indígenas o las comunidades indígenas sean defendidos por terceros, sin relación de familiaridad alguna, cuando las situaciones y los casos así lo demanden”. � En la Sentencia T-555 de 1996, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte Consideró que una estudiante de consultorio jurídico estaba legitimada para actuar a nombre de una persona privada de la libertad que había sido condenado en primera instancia, y siendo apelante único recibió una agravación de la pena en segunda instancia. � Cfr., Sentencias T-630 de 2005 y T-843 de 2005, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � En la Sentencia T-503 de 1998, (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte dijo: “[u]na de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. || Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana.
Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo realmente desea la persona interesada”. � Esto lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-555 de 1996, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), al resolver el caso de una estudiante de consultorio jurídico que interpuso acción de tutela en nombre de un sindicado, sin poder para representarlo y sin expresar las circunstancias que la habilitarían para actuar como agente oficiosa.
La Corte estimó que estaba legitimada por activa, en vista de que defendía la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y, en el caso concreto, resultaba razonable presumir que el titular no se opondría a dicha defensa. � “En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta, en concreto, a reprochar las sentencias que datan del 8 de septiembre de 2011 y del 13 de agosto de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 30 de julio de 2013 luego de transcurridos más de un (1) año de emitida la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
De otra parte, si el accionante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su defensor, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.”