CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70304 DANILO PARRA MUÑOZ PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70304 DANILO PARRA MUÑOZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 381 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DANILO PARRA MUÑOZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES 1. Por hechos ocurridos el 11 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó el 20 de marzo de 2009 a DANILO PARRA MUÑOZ a la pena de 131 meses y 17 días de prisión como coautor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
El 18 de junio de 2013, el sentenciado solicitó rebaja de pena por favorabilidad ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, la cual le fue negada por improcedente, toda vez que la misma, analizada por el juez que impuso la condena, fue objeto de todos los recursos, constituyéndose en cosa juzgada y además porque la rebaja allí impuesta fue la que preacordó en su momento. 3.
Contra la anterior decisión el condenado interpuso el recurso de apelación, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal; el sustento de dicha solicitud lo basó en que se le debe aminorar su pena en el sentido de no aplicar en su dosificación el incremento de la Ley 890 de 2004, porque según la jurisprudencia de esta colegiatura “ a las personas que se les hubiese negado los beneficios por razón del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no se les debe aplicar ese incremento punitivo”.
LA DEMANDA Sostiene el actor que con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas se desconocen sus derechos fundamentales por cuanto “me asiste razón cuando a esta fecha reclamo una dosificación de la pena, atendiendo a lo expuesto recientemente por fallos de la Corte Suprema de Justicia y que permite que el juez de competencia redosifique la sanción punitiva…”, lo cual, en su sentir, se le está desconociendo, ya que, como es el caso concreto, “ se trata no de una rebaja de pena, sino concretamente de una redosificación y esto por principio de favorabilidad, y es sobre el quantum pactado en el preacuerdo y de manera independiente, pues no tiene que ver el fallo de la sentencia condenatoria con la sentencia de redosificación …” Su pretensión la dirige a que se le redosifique su condena de conformidad con los derechos de igualdad, favorabilidad, debido proceso y libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señaló que ese despacho adelantó proceso contra el señor DANILO PARRA MUÑOZ y otros por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, el cual se adelantó bajo la Ley 906 de 2004.
Precisa que el mismo versó sobre la base de terminación abreviada del proceso, donde el 11 de noviembre de 2008 se presentó un preacuerdo y luego de su verificación el 18 de diciembre siguiente el despacho improbó el mismo, por no ajustarse a la legalidad, es decir, no se aplicó el aumento de penas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y la circunstancia de agravación del artículo 384.3 del CPP., decisión que fue notificada en estrados sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno. Posteriormente el 12 de diciembre de 2008 se presentó un nuevo preacuerdo, donde en audiencia de verificación e individualización de pena se impartió aprobación a dicho escrito, por sujetarse a la legalidad, y en consecuencia dictó sentencia el 20 de marzo de 2009 condenando a DANILO PARRA MUÑOZ a la pena principal de 131 meses y 17 días de prisión y le negó los subrogados y beneficios de ley, decisión que adquirió ejecutoria el 2 de abril de 2009.
Las demás autoridades no se pronunciaron dentro del término señalado para ello. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las providencias emitidas dentro de un proceso judicial criterio que reitera en el presente asunto donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar la decisión de julio 22 de 2013, proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en cuanto le negó la redosificación de la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, y la de 24 de septiembre siguiente, a través de la cual el Tribunal Superior de Yopal, la confirmó. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas o especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que las decisiones que hoy cuestiona el accionante no son producto del capricho o negligencia de los funcionarios que las expidieron, sino resultado de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente y, en tal virtud, no es posible sostener que sean constitutivas de causal de procedibilidad alguna.
Así las cosas, se observa que el actor acudió equivocadamente a la acción de tutela, para pretender que por esta vía se realice una nueva valoración a los elementos de juicio que condujeron al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal a negarle la redosificación de la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, y la confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, lo cual no es posible toda vez que no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo constitucional invocado por DANILO PARRA MUÑOZ, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8