CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70299 JOAQUÍN LARA GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70299 JOAQUÍN LARA GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala se pronuncia en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JOAQUÍN LARA GUTIÉRREZ, en procura de protección para sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por los Juzgados 49 Penal del Circuito, 2º Penal del Circuito de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, con ocasión de “la queja instaurada por el señor ORLANDO NIETO JARAMILLO, quien manifestó que el día 27 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 11:10 p.m., cuando se dirigía hasta su casa, fue requerido por una patrulla motorizada de la Policía, en el cruce de la calle 116 con Avenida Suba por haberse pasado el semáforo en rojo; circunstancia que fue aprovechada por los policiales, para solicitar dinero en efectivo, y la entrega de una cadena y un reloj, al detectar que había consumido licor, y que llevaba unos gramos de marihuana entre una revista.
Refiere el quejoso, que entregó $130.000 pesos, suma que un patrullero consideró muy poca, por lo que le solicitó la entrega del reloj y procedió a retener los documentos del carro mientras regresaba con más dinero ”; hechos por los cuales la Fiscalía 232 Seccional de la Unidad de Delitos profirió resolución de acusación el 29 de marzo de 2010 contra los funcionarios de la Policía Nacional JOAQUÍN LARA GUTIÉRREZ y JAVIER GEOVANNI GÓMEZ PÉREZ por el delito de concusión en calidad de autor y cómplice respectivamente.
La anterior decisión fue recurrida por el defensor del ciudadano LARA GUTIÉRREZ, habiendo sido confirmada en su totalidad por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Correspondió su conocimiento al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual y en trámite de la audiencia preparatoria, el procesado JOAQUÍN LARA GUTIÉRREZ como su defensor manifestaron el interés de acogerse a sentencia anticipada, razón por la cual, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se suscribió la correspondiente acta de aceptación de cargos.
El mencionado Juzgado emitió sentencia anticipada el 3 de agosto de 2011, a través de la cual condenó al accionante a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 35.4 salarios mínimos legales mensuales (smlm), en calidad de coautor de la conducta de concusión; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco años, además negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
Decisión que al ser recurrida por el defensor del condenado LARA GUTIÉRREZ, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 21 de noviembre de 2011, modificó la sentencia recurrida, imponiendo como pena principal 49 meses 10 días de prisión y multa de 34.23 salarios mínimos legales mensuales. Ante las medidas de Descongestión impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura según informa el Juzgado 49 Penal del Circuito, el proceso seguido contra JAVIER GEOVANNI GÓMEZ PÉREZ, en virtud de la ruptura decretada, correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 12 de julio de 2012, en razón de los mismos hechos condenó nuevamente por vía anticipada al ciudadano JOAQUÍN LARA GUTIÉRREZ por el delito de concusión según hechos acaecidos el 27 de diciembre de 2003, a la pena principal 55 meses 15 días de prisión, multa de 39 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al tiempo que absolvió de los cargos imputados por la Fiscalía a GÓMEZ PÉREZ, fallo que no fue objeto de impugnación. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante providencia de 8 de agosto de 2013, acumula las penas impuestas por el Jugado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la sentencia proferida el 4 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, imponiendo como pena definitiva 8 años 10 meses de prisión y multa de 41 smlmv, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y concusión. Aduce igualmente el despacho, que el accionante ha estado “ privado de la libertad por cuenta de la causa 201100270 [Se refiere a la causa tramitada por la justicia ordinaria] del 25 de mayo de 2004 al 23 de septiembre de 2004 y desde el 15 de abril de 2011”.
En tales condiciones, el ciudadano JOAQUÍN LARA GUTIÉRREZ acude al mecanismo de amparo, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa que considera conculcados por los Juzgados 49 Penal del Circuito, 2º Penal del Circuito de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por haber sido condenado dos veces por el mismo hecho y por autoridades que no tenían competencia, pues considera que debió ser juzgado por la Justicia Penal Militar, en la medida en que los hechos sucedieron en actos del servicio.
Por ello, demanda el amparo para las garantías invocadas y en tal virtud se adopte los correctivos del caso, decretando la nulidad de todo el proceso que se siguió en su contra por el delito de concusión para que sea tramitado por la justicia militar y, en consecuencia se le conceda la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informa que vigila las penas acumuladas a favor del accionante, sin que de las actuaciones emitidas por el despacho en la ejecución de la pena se advierta vulneración de derechos fundamentales, por lo que reclama su desvinculación del trámite constitucional.
El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá allega copia de la sentencia de segundo grado, a través de la cual modificó la emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito contra JOAQUÍN LARA GUTIÉRREZ, disminuyendo la pena principal y la multa. La Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá, después de hacer un resumen de las principales decisiones adoptadas desde la resolución de acusación hasta la emisión de la sentencia, la ruptura de la unidad procesal que ordenó en la audiencia preparatoria, los despachos Adjuntos y de Descongestión que han tramitado expedientes de ese despacho y de comparar los dos procesos que se encuentran en el Juzgado, advierte que efectivamente el desaparecido Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó, mediante sentencia anticipada de 12 de julio de 2012, nuevamente al accionante por hechos que habían sido materia de juzgamiento en la sentencia proferida el 3 de agosto de 2011 por ese despacho y, la cual fue objeto de modificación por el Tribunal Superior el 21 de noviembre del mismo año, yerro en el cual no tuvo injerencia alguna.
Respecto de la competencia, aduce que la investigación inicialmente fue tramitada por la Justicia Penal Militar, misma autoridad que remitió la investigación a la justicia ordinaria, por estimar que los hechos investigados no guardaban ninguna relación con el servicio. Allega copias del auto que ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Fiscalías, la resolución de primera y segunda instancia, la sentencia proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito, la emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior y la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el presente asunto, el actor considera que los hechos por los que fue investigado se cometieron en ejercicio de actos del servicio como funcionario de la Policía Nacional, por lo que la competencia para resolver el asunto debió ser la Justicia Penal Militar; además, porque fue condenado dos veces por el mismo hecho, vulnerando el principio del non bis in ídem.
Cuando se cuestiona la jurisdicción por la que debió tramitarse el asunto seguido contra el actor, esto es, por la castrense o por la ordinaria, debe indicarse que el actor desde el 4 de noviembre de 2008 cuando la Fiscalía 142 Penal Militar de Bogotá ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria, por considerar que los hechos investigados no estaba relacionados con actos del servicio, no solo tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, sino que también contó con la opción de agotar el recurso extraordinario frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior, pero como a ese medio no acudió es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve en sede del mecanismo excepcional de protección. Es claro que al acogerse al trámite de la sentencia anticipada renunció expresamente al aspecto hoy relacionado, pues avaló la Jurisdicción de manera voluntaria al solicitar lo condenaran por los hechos materia de acusación. No obstante lo anterior, es importante resaltar que dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que de manera ostensible en la actualidad se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, indispensable surge para la Sala abordar su estudio en procura de garantizar la vigencia y efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales del actor, principalmente el de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
La jurisprudencia nacional ha sido unánime al determinar de manera reiterada, que los principios del non bis in idem y cosa juzgada hacen parte de la garantía fundamental del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual implica que a las autoridades competentes les está vedado aplicar doble sanción o adelantar un doble juzgamiento por unos mismos hechos, en los casos en que se adviertan identidad de sujeto, circunstancias fácticas y fundamentos.
Como principio rector, el de la prohibición de doble incriminación es reiterado en el artículo 8° de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: “A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”.
En la sentencia del 14 de abril de 2010 (Radicado N° 35.524), la Sala reiteró sobre el mismo: “Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa.
La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
"La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”. En el presente asunto se predica identidad en la persona, en el objeto y en la causa, pues nótese que la sentencia proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión se profirieron contra el ciudadano JOAQUÍN LARA GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía 7.701.369 de Neiva, hijo de Joaquín Lara Soto y María del Carmen Gutiérrez, por hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2003, cuando por su condición de servidor público de la Policía Nacional exigió dadivas al señor Orlando Nieto Jaramillo para obviar el procedimiento policial frente a las infracciones de tránsito cometidas.
Por este supuesto fáctico, la Fiscalía 203 Seccional el 29 de marzo de 2010 profirió resolución de acusación contra los funcionarios de la Policía Nacional JOAQUÍN LARA GUTIÉRREZ y JAVIER GEOVANNI GÓMEZ PÉREZ por el delito concusión en calidad de autor y cómplice respectivamente, comportamiento que al ser aceptado en la audiencia preparatoria por el primero, de manera acertada el Juzgado de Conocimiento decretó la ruptura de la unidad procesal para que la actuación contra LARA GUTIÉRREZ continuara por el trámite anticipado y la del compañero, por el ordinario.
En tales condiciones, el Juzgado 49 Penal del Circuito emitió la sentencia anticipada contra JOAQUÍN LARA GUTIÉRREZ, decisión que fue objeto de impugnación y modificación por la Sala Penal en la forma como se indicó en los antecedentes, mientras que la actuación seguida contra el compañero de causa JAVIER GEOVANNI GÓMEZ PÉREZ correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión, despacho que mediante sentencia de 12 de julio de 2012 en forma distraída condenó nuevamente al accionante JOAQUÍN LARA GUTIÉRREZ por hechos que ya habían sido materia de resolución. En ese contexto, se advierte que efectivamente el Juzgado de Descongestión al momento de dictar la sentencia contra el compañero de causa que optó por el trámite ordinario, se abrogó irregularmente competencia para resolver un asunto que ya había sido decidido, desconociendo el derecho de raigambre constitucional, como es el debido proceso de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, unido a la cosa juzgada material.
Si bien los jueces naturales son los que fijan el alcance a la norma que aplican, no pueden hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales que le asiste a cada una de las partes en el proceso penal, de ahí que la conclusión a que arribó el Juzgado 2º de Descongestión no es fruto de una interpretación válida de la norma, sino de una creación subjetiva constitutiva de una vía de hecho por defecto sustancial, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que tal garantía sea restablecida dado que frente a la decisión reprobada no ofrece otra alternativa idónea para cuestionar su validez.
Conforme a lo analizado y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular JOAQUÍN LARA GUTIÉRREZ, por lo que se dejará sin efecto la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de está ciudad, así como toda actuación que haya derivado de la misma frente al accionante únicamente -en tanto lo del señor JAVIER GEOVANNI GÓMEZ PÉREZ quedará incólume- al haber sido condenado por hechos que ya habían sido objeto de juzgamiento por el Juzgado 49 Penal del Circuito de está ciudad y sobre la cual deberá estudiarse la acumulación jurídica de penas, para lo cual se remitirá copia de la presente decisión a los Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 49 Penal del Circuito de Bogotá, para los fines pertinentes.
Asimismo el Juzgado 49 Penal del Circuito deberá remitir copias de la actuación seguida contra el actor al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JOAQUÍN LARA GUTIÉRREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, 2. DEJAR sin efecto la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de está ciudad, así como toda actuación que se hayan derivado de la misma frente al accionante únicamente -en tanto lo del señor JAVIER GEOVANNI GÓMEZ PÉREZ quedará incólume- al haber sido condenado por hechos que ya habían sido objeto de juzgamiento por el Juzgado 49 Penal del Circuito de está ciudad y sobre la cual deberá estudiarse la acumulación jurídica de penas para lo cual se remitirá copia de la presente decisión a los Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 49 Penal del Circuito de Bogotá, para los fines pertinentes.
Asimismo el Juzgado 49 Penal del Circuito deberá remitir copias de la actuación seguida contra el actor, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para lo de su competencia. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que ésta determinación no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Resolución de acusación � Lo condenó a la pena principal de 5 años y 6 meses de prisión y multa de 2 SMLMV, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, decisión confirmada por el Tribunal Militar el 30 de enero de 2012. � MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal.
Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto s.r.l. Buenos aires, 2ª edición, 2ª reimpresión 2002, página 603. PAGE 2