CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70297 EDNA MAYURI CAMARGO NIÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70297 EDNA MAYURI CAMARGO NIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por EDNA MAYURI CAMARGO NIÑO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá para asuntos de Extinción del Derecho de Dominio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a la vida, trabajo, debido proceso, defensa, vivienda digna y derecho de los niños con discapacidad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el 3 de diciembre de 1999 la Unidad Especializada de Extinción de Dominio, inició oficiosamente el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes radicados en cabeza de LUIS ANTONIO RINCÓN GÓMEZ, su círculo familiar, MARLENY GASCA CASTRO y LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, para cuyo efecto se dispuso la ocupación y consecuente suspensión del poder dispositivo de todos y cada uno de los inmuebles enlistados, afectando entre otros, el lote de terreno No. 2 marcado con el nombre “Villamaría” ubicado en la vereda “La Fagua”, jurisdicción del municipio de Chía (Cundinamarca), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-1210284, adquirido por venta que GLORIA INÉS BARBOSA RUIZ le hiciera a MARTHA CECILIA RINCÓN ZAMORA. 2.
Surtidas las notificaciones personales de quienes se hizo posible, se ordenó emplazar a los afectados y terceros determinados e indeterminados con interés en la actuación, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 15 de la Ley 333 de 1996, -vigente para la época-, luego de lo cual se designó curador ad litem, habiendo aceptado tal nombramiento el abogado ELADIO JAIMES FLÓREZ. 3.
El 2 de mayo de 2002 la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos decretó la procedencia de la acción. 4. En firme la resolución de procedencia, las diligencias fueron asignadas por reparto al extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 5 de marzo de 2004, declaró la extinción del derecho de dominio del bien inmueble ya descrito, decisión que al ser notificada fue objeto de impugnación. 5.
La Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 30 de diciembre de 2004, confirmó el fallo impugnado y, en consecuencia, ordenó que los bienes pasaran al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 6.
Informó la accionante que desde el 20 de enero de 1999, viene ocupando el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-1210284, al lado de su familia, la cual está constituida por su esposo dos hijos, entre ellos un menor discapacitado (autismo infantil), su progenitora, hermanos y sobrinos menores de edad, sin embargo, que solo hasta el 10 de septiembre de 2010 se les comunicó la Resolución No. 1188 del 3 de agosto de 2010 expedida por la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de la cual “ hizo efectiva la orden de entrega material y real” dispuesta en la sentencia proferida en el proceso de extinción de dominio reseñado, del cual señala no fue notificada coartándole con ello el ejercicio de los derechos que tiene sobre el predio.
Así mismo, refiere que en la actualidad no cuenta con trabajo diferente que el generado por el cuidado de los animales que tiene en el predio, lo que le permite sostener a su familia, además que es tercera de buena fe, toda vez que durante el tiempo que vienen ocupando el inmueble han pagado lo servicios públicos y mejoras, dentro de las cuales señala la construcción de 18 cuartos de pesebreras.
7. EDNA MAYURI CAMARGO NIÑO, con fundamento en lo anterior, solicita al juez constitucional conceda el amparo para las garantías fundamentales invocadas y en consecuencia, se ordene la cancelación del “desalojo” dispuesto como ocupante del bien inmueble referido, con fundamento en haberse configurado el principio de confianza legítima, línea interpretativa de la jurisprudencia constitucional, que ha dado respuesta a las problemáticas que plantea la tensión entre el deber del Estado de recuperar el espacio público y los derechos fundamentales de los ocupantes sin justo título.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por EDNA MAYURI CAMARGO NIÑO. 2. La doctora LUIS FERNANDA LÓPEZ DÍAZ, Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, advirtió que varios familiares de la accionante han interpuesto igual acción de amparo en contra de las mismas entidades accionadas, las cuales fueron denegadas por esta Corporación, así como por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Igualmente se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto de la revisión minuciosa de las diligencias se extrae el cumplimiento de las fases propias del proceso de extinción de dominio, sin que se estructure alguna de las causales de procedibilidad de la acción, pues la sentencia de segunda instancia fue proferida desde hace mas de 7 años, incluso, la accionante manifiesta que tuvo conocimiento de la resolución de entrega a la Dirección Nacional de Estupefacientes, desde el 10 de septiembre de 2010.
En cuanto a la notificación personal de la accionante sobre el proceso de extinción, señaló “es indispensable acotar lo consagrado por el artículo 13 de Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, al considerar en el numeral 1º: “1. El fiscal a quien le corresponde el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma”.
Efectivamente dicho proceso se patentizó con las gestiones necesarias para la notificación personal y emplazamiento de la señora MARTHA CECILIA RINCÓN ZAMORA, con base en la titularidad que ostentaba sobre el bien, según folio de matrícula inmobiliaria No 50N-1210284, ocupado por la Fiscalía General de la Nación, el 7 de diciembre de 1999, es decir, se delimitó el trámite a la referida afectada, según lo previsto por la norma en comento”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por EDNA MAYURI CAMARGO NIÑO, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso de extinción de dominio, respecto del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No 50N-1210284, que ahora ocupa la accionante junto con su núcleo familiar, como quiera que aduce que no fue vinculada en la referida diligencias, en consecuencia solicita la suspensión de la orden de “desalojo”. 4.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho (hoy denominados requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales), que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 30 de diciembre de 2004, que ordenó la extinción de dominio del referido inmueble, e incluso en gracia de discusión no conocer dicha actuación, la accionante reconoce haberse notificado hace más de tres (3) años de la orden de desalojo dispuesta por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora EDNA MAYURI CAMARGO NIÑO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
A lo anterior se suma que entre las garantías procesales consagradas en la acción de extinción de dominio se encuentra la protección especial que la Ley 793 de 2003, y la derogada Ley 333 de 1996, previeron a lo largo de su articulado en favor de los terceros de buena fe exenta de culpa, y que fuera desarrollada en la sentencia C-740 de 2003 emanada de la Corte Constitucional.
De esta forma, si el tercero de buena fe adquirió por compraventa o permuta un bien que proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, su derecho a la propiedad debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa (cualificada) sin que tenga que soportar las consecuencias de la extinción de dominio. La protección prodigada por las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2003 en este sentido, comienza con la vinculación al proceso de extinción de dominio del sujeto propietario del bien cuya procedencia lícita se discute, con el propósito de que pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Al respecto, el artículo 15 de la Ley 333 de 1996 - vigente para la época en que se inició el proceso de extinción de dominio objeto de la demanda- disponía en lo pertinente: “a) El fiscal que deba conocer de la acción de extinción del dominio, de oficio o por interposición de demanda, ordenará su iniciación mediante providencia interlocutoria apelable en el efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendrá sobre la suspensión del poder dispositivo y decretará la inmediata aprehensión y ocupación y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuación penal; b) En la misma providencia, ordenará la notificación al Agente del Ministerio Público y a las demás personas afectadas cuya dirección se conozca, que se surtirá según las reglas generales, y dispondrá el emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con interés en la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al instante de su comparecencia. El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de veinte (20) días y se publicará y divulgará por una vez dentro de este término en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad.
Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, continuará la actuación con un curador ad - litem.” En la actualidad, tal oportunidad se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 793 de 2003 con similares reglas. 9. A partir de ese momento, los afectados pueden ejercer su derecho de contradicción, hacer valer sus pruebas, presentar sus escritos de oposición, formular estudios de conclusión, atacar la resolución de procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y formular el recurso de apelación respectivo contra la decisión del juez correspondiente.
Pero, se insiste, para que las actuaciones acabadas de mencionar puedan ser ejecutadas por el interesado, se requiere que esté debidamente enterado, lo cual sucede si se efectúa adecuadamente su vinculación al proceso, si se encuentra representado por el curador ad litem respectivo o, por lo menos, si las medidas cautelares a que haya lugar se encuentran inscritas en el registro correspondiente. 10.
En el caso que ahora ocupa el cuidado de la Sala, sucede que para los despachos judiciales accionados no se imponía la vinculación de EDNA MAYURI CAMARGO NIÑO al trámite de extinción, en tanto su nombre no figura en el certificado de matrícula inmobiliaria (No. 50N-1210284) correspondiente al lote de terreno cuya propiedad reclama por vía del mecanismo excepcional, registrándose como propietaria para aquella época la señora MARTHA CECILIA RINCÓN ZAMORA, a quien se procedió a notificar de la iniciación del proceso por lo que ejerció a través de apoderado la oposición pertinente, por manera que se percibe con nitidez que los operadores judiciales declararon la extinción de dominio previo cumplimiento del procedimiento establecido por las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, enterando para el efecto a los titulares del bien que para la fecha de iniciación de la acción aparecían en el certificado de tradición respectivo, sin que resulte necesaria la intervención del juez constitucional en orden a contrarrestar la vulneración que por cuenta de dicho trámite alega la accionante. 11.
De otra parte, tampoco se vislumbra por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes actuación constitutiva de la vía de hecho y en cambio aparece que en virtud de la declaración contenida en sentencia debidamente ejecutoriada, inició la actuación administrativa necesaria para hacer efectiva la entrega real y material del bien inmueble objeto de extinción, haciendo uso así de la facultad otorgada mediante Decreto Ley No. 135 del 21 de enero de 2010 a través del cual el Gobierno Nacional habilitó al Subdirector Jurídico de la mentada entidad para proceder en tal sentido. 12.
Ahora bien en cuanto al principio de confianza legitima, que plantea la accionante, esto es la necesidad de resolver la tensión del derecho legítimo del Estado de ser titular del bien objeto de extinción de dominio y los derechos fundamentales de los cuales reclama su protección, esto son: vivienda digna y derechos de los niños y niños discapacitados, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la confianza legítima “ es un principio que ampara a todos los administrados, según el cual las acciones u omisiones de la administración permiten generar expectativas o apariencias de legalidad y que al ser contrarrestadas o enmendadas por la administración generan la vulneración de derechos fundamentales, situación en la cual recae la obligación por parte de la administración de buscar alternativas de solución o medidas tendientes a morigerar sus efectos, mas cuando se está frente a derechos de sujetos de especial protección constitucional” Con base en lo enunciado, para la Sala es claro que en el presente asunto nunca se generó una expectativa a los habitantes del referido inmueble, pues a pesar que la accionante aduce que no conoció del proceso, también es clara en indicar que desde el 20 de enero de 1999, ocupaba el inmueble, y por su parte la fiscalía demostró que para el 7 de diciembre del mismo año, materializó la medida cautelar.
Así las cosas y atendiendo que la accionante desde la fecha de la medida cautelar pudo enterarse de la eventual decisión de expropiación y así también se registró en la Oficina de Registro, no encuentra respaldo alguno, que se halla generado una expectativa, aunado que atendiendo su situación económica y madre de un hijo menor discapacitado, tales aspectos fácilmente le hubiera permitido durante el tiempo que duró el proceso, optar por los subsidios de vivienda en el municipio que reside. 14.
En efecto, ENDA MAYURI CAMARGO NIÑO, cuenta con otros medios para superar su situación de vivienda digna y la de sus hijos menores, como se dijo, acudir a la alcaldía local o municipal del lugar donde reside y coordinar el subsidio total o parcial de una vivienda digna para su familia, o incluso acudir a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, asignada por el Ministerio de Justicia y Derecho para solicitar un plazo para el desalojo.
Corolario de lo expuesto se negarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada por EDNA MAYURI CAMARGO NIÑO. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada por EDNA MAYURI CAMARGO NIÑO. Y, 2.- En el evento de no se impugnada esta decisión, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-657 de 2010, Reiterado T-314 de 2012 8 22