CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70296 ELKIN YESID QUINTERO ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 70296 ELKIN YESID QUINTERO ALVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 370. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Sería del caso que la Sala avocara, tramitara y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por ELKIN YESID QUINTERO ÁLVAREZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA PENAL, y los JUZGADOS 5 y 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en mención, este último como despacho de descongestión, si no fuera porque se advierte que la parte actora incurre en temeridad.
A N T E C E D E N T E S Manifiesta el demandante que los operadores judiciales al revocarle la prisión domiciliaria, mediante proveídos del 5 de septiembre de 2012 y 5 de septiembre de 2013, desconocieron garantías constitucionales al no tenerle en cuenta ciertas pruebas defensivas. Así mismo, se queja que no se hubiese resuelto la solicitud de libertad condicional.
Con fundamento en los anteriores antecedentes, el accionante interpuso pretérita acción de tutela, la cual fue fallada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el 22 de octubre de 2013 (Radicado 70077), negándose las pretensiones de la demanda. Nuevamente, en ejercicio de la acción constitucional, el señor Quintero Álvarez, enunciando los mismos defectos de orden sustancial y procedimental relacionados en el acápite anterior, censura la actuación judicial en mención, al señalar que se “violó flagrantemente el Derecho a controvertir Las pruebas allegadas al proceso, en atención que el Mismo Tribunal de Segunda instancia reconoce que se arrimaron a la sustentación del auto atacado dos declaraciones de los señores YEISON ALEJANDRO ORTIZ HOLGUIN y VÍCTOR ALFONSO PÉREZ GIRALDO que dan fe de mi presencia del día de marras, pero que no fueron valoradas en la providencia originalmente impugnada.” C O N S I D E R A C I O N E S El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En este caso debe advertirse que el sustento fáctico jurídico de la demanda de tutela incoada por el libelista, yace en la revocación de la prisión domiciliaria y en el no pronunciamiento aún en forma definitiva sobre su libertad condicional. Así las cosas, partiendo del recuento procesal reseñado en el acápite pertinente de esta decisión, pronto se advierte que la misma situación fáctica en relación con los operadores judiciales accionados ya fue dilucida, en su momento, por el juez constitucional.
En efecto, en relación con la situación narrada anteriormente y considerada como violatoria de derechos fundamentales, esta misma Sala, para negar el amparo, adujo lo siguiente: “En el presente caso, y en lo que tiene que ver con la decisión que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
A la anterior conclusión se arriba luego de una cuidadosa revisión de la actuación adelantada por el Juzgado accionado previa a la determinación adoptada y que ahora es cuestionada por vía de esta acción constitucional. Veamos: (i) Con fundamento en el informe que bajo la gravedad del juramento rindió el notificador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, a través del cual informó que para notificar a Quintero Álvarez de una decisión adoptada el 26 de junio de 2012 acudió a su residencia pero no lo encontró, el 30 de julio de 2012 lo requirió a fin de que allegara la información sobre el particular, con fundamento en el artículo 486 de la ley 600 de 2000.
(ii) Dentro del término otorgado, el sentenciado manifestó que ese día se encontraba bañando y por eso no pudo escuchar el timbre de la puerta, e hizo ver que posee un brazalete electrónico que le impide alejarse más de 10 o 15 metros. (iii) En proveído del 5 de septiembre el Juzgado desestimó los argumentos expuestos por el actor y en consecuencia revocó el subrogado aludido.
(iv) Decisión que fue impugnada por el penado y dentro de la sustentación allegó sendas declaraciones extrajuicio 4.1. Lo anterior demuestra sin duda alguna que la decisión de primera estuvo basada en la información obrante en el expediente y si de su estudio estimó que había lugar a la revocatoria del beneficio otorgado en la sentencia, no es dable aducir que se trasgredieron los derechos fundamentales por ese sólo hecho.
Así concluyó el a quo: “En la sentencia calendada el día 22 de febrero de 2010 en la cual se le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 de la ley 599 de 2000, se le advirtió que el mismo pendía de la suscripción del acta de compromiso de cumplir en especial las obligaciones previstas como consta en el acta de mayo de 2010.
A sabiendas de ello, se evadió del sitio de reclusión como consta en el informe presentado a este Despacho por el notificador del Centro de Servicios Administrativos en la visita que le realizó el día 4 de julio del presente año a las 11 y 51 a.m. para enterarlo de una decisión de este Despacho no lo encontró en el lugar que corresponde a un inmueble de 3 pisos ubicado en la Calle 23G No. 101-91 y que en la panadería que hay en ese inmueble le informaron que él no estaba, informe que por se rendido bajo la gravedad del juramento merece toda credibilidad…” 4.2.
Ahora, tampoco se observa alejada del ordenamiento la decisión que resolvió la alzada, en donde el ad quem estimó válidos los argumentos expuestos en primera instancia. Desestimó las pruebas allegadas para sustentar el recurso, por cuanto las mismas no fueron valoradas en la providencia impugnada, circunstancia que impedía un pronunciamiento al respecto.
Por ser de interés, recordemos la conclusión del Tribunal en su decisión: “5.3. Resulta claro que defraudó las expectativas y la confianza depositadas por las autoridades, que exigían un mayor grado de responsabilidad de su parte, sobre todo si pretendía, como lo señaló, por intermedio de varios memoriales, obtener permiso para trabajar, infracción que no se puede superar o justificar con simples manifestaciones como las de estar bañándose y no escuchar el timbre, expresadas en la apelación”.
“5.4. La Sala se percata de que las declaraciones extrajudiciales de (…) fueron allegadas con ocasión de los recursos interpuestos, como anexo de la sustentación respectiva, lo que significa que no fueron valoradas en la providencia originalmente impugnada”. El tema del brazalete electrónico también fue objeto de análisis en los siguientes términos: “6.
Sobre la manifestación del Encartado de que porta un brazalete o dispositivo electrónico que permite vigilar su restricción de la libertad y que los funcionarios del Inpec le afirmaron que el 4 de julio de 2012 no se había reportado su ausencia, no puede pretender que con su sola declaración se dé por demostrado ello, pasando por alto una constancia rendida bajo la gravedad del juramento como la suscrita por el empleado del Centro de Servicios”. 5.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del tutelante con la determinación de las autoridades judiciales demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos y principios que la normatividad aplicable exige. Además, cada uno de los puntos que expone en la demanda de tutela fueron debidamente analizados en las instancias, luego, con mayor razón, el amparo se torna improcedente.
De manera que, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada. 6. Ahora, en lo que tiene que ver con la petición de libertad condicional, según lo informado por el Juzgado que actualmente vigila la pena, mediante auto del 2 de septiembre le negó el subrogado en atención a que no se allegó la documentación correspondiente a la cartilla biográfica y los certificados de conducta, decisión contra la cual se halla en curso el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado, circunstancia que impide al juez de tutela efectuar pronunciamientos en pro o en contra sobre la decisión adoptada.
No obstante lo anterior, en atención a las razones por las cuales el Despacho no analizó de fondo la solicitud de libertad condicional deprecada por el actor, se hace necesario exhortar a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “Comeb” a fin de que remita la documentación pertinente al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para el estudio del subrogado pretendido por Elkin Yesid Quintero Álvarez, requerimiento que, valga anotar, ya había sido ordenado por el juez en dicha providencia..” Así las cosas, se colige que el señor Quintero Álvarez no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que se atiendan nuevamente sus demandas, utilizando indiscriminada y abusivamente la acción constitucional, las que, se insiste, ya fueron objeto de examen, cuyo resultado fue adverso a sus intereses.
En suma, es incuestionable que el accionante ha formulado una demanda temeraria, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) ” Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.
El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.
En el presente caso es clara la temeridad en la que ha incurrido el demandante, al incoar una nueva acción de tutela contra los operadores judiciales mencionados anteriormente. En tal virtud, es necesario que la Sala de aplicación a lo dispuesto por la norma transcrita, lo que conllevaba a rechazar de plano la demanda incoada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano, por temeridad, la acción de tutela instaurada por ELKIN YESID QUINTERO ÁLVAREZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA PENAL, y los JUZGADOS 5 y 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, de la ciudad en mención, este último como despacho de descongestión, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias emanadas del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, respectivamente. � Folio 23 � Folio 16 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 70077 del 22 de octubre de 2013. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.
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