CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70294 A/. Segurexpo de Colombia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70294 A/. Segurexpo de Colombia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DEL CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. contra el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de Inocencio Meléndez Julio se adelanta proceso penal por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y prevaricato dentro del llamado “carrusel de la contratación”, quien suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y en tal virtud fue objeto de sentencia de condena.
Actualmente, se tramita el incidente de reparación integral en el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad.
2. SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., en su condición de compañía aseguradora de la Unión Temporal Transvial, pagó al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, la suma de $86.451.920.154 debido al incumplimiento de los contratos 137 de 2007 y 071 de 2008, declarado por el IDU ante el siniestro por la cobertura de correcto manejo e inversión del anticipo, mediante resoluciones No. 889 de 2010 y 3323 de 2011, respectivamente; el cual a su vez, tuvo su origen en la conducta delictual del citado junto con otras personas. 3.
El pasado 16 de abril de los corrientes en el curso de la primera audiencia del trámite incidental aludido, el despacho judicial negó a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. su intervención en calidad de afectado y coadyuvante del IDU, tras aseverar que la aseguradora debe propiciar las acciones que a bien tenga para recuperar el valor pagado a través de la justicia ordinaria civil y no del proceso penal.
La anterior determinación fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 30 de julio siguiente. 4. La entidad demandante acude a la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus derechos, los cuales considera transgredidos por la negativa de las autoridades judiciales para reconocer su derecho de subrogación frente al IDU en el incidente de reparación integral.
Estima que tal determinación presenta defectos constitutivos de causales de procedencia de la tutela, por cuanto: (i) De los actos administrativos expedidos por el IDU se desprende que la declaratoria de los siniestros obedeció a la sustracción de recursos, los cuales tuvo que afrontar la aseguradora mediante el pago de las pólizas respectivas; y en consecuencia, ante el mismo, el IDU dejó de ser el afectado desde el punto de vista económico y su lugar frente a los causantes del siniestro fue asumido por SEGUREXPO S.A, ante la activación del derecho de subrogación de conformidad con lo establecido en el artículo 1096 del Código de Comercio.
(ii) El planteamiento de los accionados en el sentido que el pago efectuado por la aseguradora se dio en virtud de un contrato comercial es errado y simplista, pues con ello se desconoce el anterior mandato y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en cuanto a que, si bien la acción subrogatoria se origina en el pago que aquella hizo al beneficiario o asegurado, es decir el IDU, en virtud del contrato de seguro; el derecho que le asiste frente a los causantes del siniestro no nace de la relación aseguraticia sino que procede de la conducta antijurídica, en este caso de Inocencio Meléndez Julio.
Lo anterior además, sin perjuicio del enriquecimiento sin causa en que podría incurrir el IDU al recibir el beneficio de la póliza y a su vez, una indemnización por parte del causante del daño. (iii) La argumentación de los demandados deja a la aseguradora en un posición delicada, en la medida que no se le permite su participación en el proceso penal como afectado y contrario a lo aducido por aquellos, no cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, porque en virtud de la subrogación la acción del beneficiario del seguro y el asegurador es la misma y en este caso, el IDU optó por buscar la reparación en el escenario penal, de modo que no es posible accionar en otro distinto, amén que el instituto aludido ha sentado su posición en el sentido de no permitir que SEGUREXPO S.A. se subrogue en sus derechos.
(iv) Se desconoció el precedente jurisprudencial constitucional y de esta Sala de Casación Penal relativo a que es víctima toda persona natural o jurídica que haya sufrido un daño claro, concreto y específico independientemente de su naturaleza, y sin lugar a dudas, el pago que la aseguradora se vio obligada a hacer ante la conducta delictual de Inocencio Meléndez Julio le confiere esa calidad.
Considera que la solicitud de amparo es viable en la medida que se trata de un aspecto de relevancia constitucional, pues ha de dilucidarse si el juez penal puede construir una concepción propia de las figuras del derecho civil y apartarse de la jurisprudencia al respecto, en el sentido que la subrogación no confiere a la aseguradora el derecho de ocupar el lugar del damnificado dentro del incidente de reparación integral.
Estima que se encuentran reunidos además los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad en la medida que se agotaron los medios de defensa judicial a su alcance, motivo por el cual, insiste, que los operadores judiciales desconocieron que ante el pago que SEGUREXPO S.A. realizó al IDU, que si bien se dio en el marco de un contrato de seguro tuvo su origen en el delito pues este desborda la relación contractual misma, aquélla lo sustituyó en todos sus derechos y acciones y por consiguiente, se encuentra habilitada para pretender de Inocencio Meléndez Julio el resarcimiento del daño causado al interior de la actuación penal por medio del incidente de reparación integral, cuya naturaleza es eminentemente civil y por economía procesal fue establecido dentro del procedimiento previsto en la ley 906 de 2004.
Por lo anterior, solicitó “declarar sin valor ni efecto (sic) jurídicos los autos del 16 de abril de 2013 y 30 de julio de 2013 a través de los cuales el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso negar el reconocimiento como víctima, afectado o coadyuvante a Segurexpo S.A. dentro del proceso penal con radicado 110016000102201100283 seguido contra Inocencio Meléndez Julio.
En su lugar, ordénese a las autoridades accionadas disponer la intervención de la aseguradora, por tratarse de un derecho legítimo a la justicia y la reparación económica de Segurexpo S.A. a la luz de la Jurisprudencia Constitucional vigente y del marco jurídico aplicable al caso concreto.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Procuraduría 25 Judicial Penal II coadyuvó la solicitud de tutela, para lo cual adujo que el artículo 132 de la ley 906 de 2004, es claro en establecer que se ha de entender por víctima todas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto, que es precisamente lo que puede predicarse de la aseguradora SEGUREXPO S.A., quien sufrió un perjuicio económico al deber responder con ocasión de las conductas punibles de aquellas personas que atentaron contra el patrimonio público. 1.1.
Indica que el argumento de los operadores judiciales en el sentido que en virtud del contrato de seguros la accionante es un tercero llamado en garantía más no un interviniente en la actuación es errado, como quiera que aquel tiene por naturaleza respaldar situaciones que se puedan presentar dentro del giro ordinario de las actividades propias de personas naturales o jurídicas, lo cual excluye las actividades delictuales. 1.2.
Expone que el artículo 108 ibídem prevé los derechos de las aseguradoras dentro del incidente de reparación integral, el cual fue desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 2009, en el entendido que su participación no se limita a la conciliación sino que a partir de la misma puede desarrollar las actuaciones que a bien tenga derivadas de su derecho a la defensa. 2.
El Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá informó que, desde el 7 de junio de 2011 en el curso de la audiencia de formulación de acusación, se negó el reconocimiento de la calidad de víctima a la accionante, decisión que en su momento fue apelada por el apoderado de la aseguradora y objeto de confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en proveído del 22 de julio de ese mismo año, de suerte que se trata de un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada y así, resulta evidente que si no se le reconoció tal calidad en el escenario y oportunidad procesales respectivos, mal podría intentar intervenir en el trámite incidental con miras a reclamar daños y perjuicios, amén que tampoco la aseguradora lo promovió dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio. 2.1.
Señaló que la anterior determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación, siendo ambos resueltos adversamente, el segundo de ellos, por parte de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá mediante auto del 30 de julio pasado, leído el 12 de agosto siguiente. 3. El Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, por cuanto de un lado, ningún reproche se hace en el libelo a un actuar de esa entidad, quien en consecuencia no ha transgredido los derechos de la demandante; y de otro, no se reúne el presupuesto de la subsidiariedad inherente al mecanismo constitucional, si en cuenta se tiene que aquella ha ejercitado los demás medios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga, esto es, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa a través de sendas demandas por medio de las cuales ha solicitado el recobro de las sumas por ella pagadas. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha precisado, en criterio acogido por esta Sala de decisión de tutelas, que la solicitud de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad de la tutela decantadas por la jurisprudencia; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Que es lo que acontece el presente caso, en el cual de entrada habrá de precisarse que resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la aseguradora SEGUREXPO S.A. controvertir una decisión judicial razonable, esto es, la que le negó su intervención en condición de coadyuvante o subrogataria de los derechos del IDU en virtud de la póliza de seguros adquirida por la Unión Temporal Transvial a favor de aquél y que fuera pagada; al interior del incidente de reparación integral que actualmente se tramita en el proceso penal seguido contra Inocencio Meléndez Julio; ello con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1.
En efecto, a la anterior conclusión se arriba de la lectura de las providencias que ahora son cuestionadas por vía de esta acción constitucional, en especial la de segundo grado, en las cuales se hizo un juicioso análisis del asunto objeto de controversia, en los siguientes términos: “ 5.2.5. En contexto, en providencia de fecha 22 de julio del 2011 la Sala Penal de este Tribunal definió que el daño que sufrió la aseguradora SEGUREXPO S.A., es consecuencia del contrato de seguros suscrito con una de las partes, esto es, el CONSORCIO UNION TEMPORAL TRANSVIAL, aspecto que la convierte dentro de esta actuación en un tercero llamado en garantía y no en parte demandante o demandada.
Por lo tanto, no puede tener la calidad de perjudicado directo, ni indirecto, con los delitos acá investigados y de ahí su negativa a ser reconocida como víctima dentro de este proceso; aspecto que como se dijo por el a quo, constituye una cosa juzgada, en cuanto ya fue definido por las dos instancias. Por su parte el artículo 57 del C.P.C. define al llamado en garantía como un tercero, al cual puede exigir, quien tenga derecho legal o contractual, la indemnizacion o el reembolso de un perjuicio que llegare a sufrir.
Aunque algunos doctrinantes aceptan la vinculación al proceso penal del tercero llamado en garantía, la Sala de Casación Penal de H. Corte Suprema de Justicia, lo había rechazado hasta la vigencia de los últimos estatutos procesales, por no estar regulada su intervención en la ley procesal penal, pero además, porque su relación con la parte que lo vincula, surge de otra causa distinta al hecho punible, esto es, de la relación contractual de seguros.
En la Ley 600 del 2000, se regula la intervención del llamado en garantía y lo mismo acontece en el artículo 108 de la Ley 906 del 2004, al autorizar el llamamiento en garantía de la aseguradora que ha cubierto la responsabilidad civil contractual y extracontractual, para efectos de la conciliación que se surte dentro del incidente de reparación integral de perjuicios, norma que fue declarada constitucional, mediante sentencia C-409 del 2009, en el entendido de que es exequible siempre y cuando su llamamiento no sea solo “para efectos de la conciliación de que trata el art 103 del C.P.P.”, sino para intervenir dentro de todo el trámite incidental, no con la facultad de escoger si participa o no, sino con la obligación de comparecer para redimir a través de su advenimiento, el daño causado a la víctima o las víctimas y en todo caso, obligada a asumir las consecuencias patrimoniales hasta el monto asegurado una vez sea legalmente citada y vinculada.
De ahí que se ha considerado constitucionalmente inadmisible que la participación de la aseguradora sea exclusivamente para la conciliación, ello significa, si no se alcanza esta, porque la misma no quiso asistir a la audiencia respectiva o porque no llegó a un acuerdo con los interesados, podrá quedar sujeta a la decisión que ponga fin al incidente si el juez lo encuentra a lugar.
Y por esta misma razón, cerrada dicha oportunidad sin que se logre un convenio de reparación conciliatorio, la compañía de seguros tendrá derecho a adelantar todas las actuaciones admisibles tendientes a proteger sus intereses, pues su citación efectuada con todas las garantías exigidas por el ordenamiento (arts. 171 a 173 CPP), la vincula al incidente y a sus resultas.
Dicho de otro modo y en concordancia con lo establecido en las sentencias C-423 y C-425 de 2006, para el tercero civilmente responsable, la citación con que se convoque a la aseguradora, tendrá como finalidad primaria permitirle conocer el objeto del incidente en concreto, para así acudir a la audiencia de conciliación y en ella, o, ante su fracaso, en la actuación subsiguiente de que trata el art. 104, inc 1º infine, desarrollar todas las actuaciones derivadas de su derecho de defensa: Aceptar y/o proponer un acuerdo; o negarse a conciliar y controvertir pruebas, o aportar y solicitar las requeridas con las que desvirtuar la responsabilidad civil contractual endilgada o la existencia misma del contrato, o la calidad de beneficiario de la víctima, o la pretensión de ésta, del condenado o del tercero civilmente responsable, de que la reparación económica reclamada deba cubrirse con el riesgo amparado por seguro.
Ese recorrido procesal para reiterar que la aseguradora SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. es un tercero, que se puede vincular a través del llamamiento en garantía que le haga una de las partes, pero no como víctima dentro del proceso penal, máxime cuando el perjuicio sufrido por SEGUREXPO S.A. es consecuencia directa del contrato y no de los delitos acá investigados.
(..) 5.2.8. Así mismo allí se definió que ninguna duda ofrece la precisión del art. 108 CPP sobre los sujetos legitimados para peticionar la citación de la compañía aseguradora y que son tanto la víctima como el condenado, su defensor y el tercero civilmente responsable. Lo que sí quedó delimitado, es el condicionamiento según el cual el asegurador cuya convocatoria se pide, no es otro que el “de la responsabilidad civil amparada en virtud de contrato de seguro válidamente celebrado”.
La Corte encuentra que dicha expresión supone para el solicitante ( que puede ser la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable) una carga probatoria mínima de la existencia del contrato válidamente celebrado y con la cual, el juez pueda constatar que efectivamente el asegurador citado ha constituido una relación contractual que asegura la responsabilidad civil, con identificación de los elementos esenciales del contrato de seguro, y en los que se evidencia que el riesgo que cubre la póliza, al menos en principio, se identifica con el daño causado por el delito que se imputó en el proceso penal. 5.2.9.
Como lo aclaró la H. Corte en el fallo referido, el contrato de seguro de responsabilidad civil aparece definido en el artículo 1127 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, como aquel que “…impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”.
La doctrina ha señalado que el seguro es un contrato cuyo objeto último se encuentra en dar “respuesta a la necesidad de eliminar las consecuencias derivadas de la realización de un riesgo, cuya ocurrencia aunque futura e incierta, por las repercusiones individuales y sociales que puede alcanzar, imponen la adopción de técnicas de previsión con las que se puedan atender los eventos dañosos que en su caso puedan ocasionarse, cualquiera sea la fuente que los origina”.
La función social del contrato de seguro y el carácter de interés público de la actividad aseguradora, son también las que explican por qué la doctrina es unánime al reconocer que el principio de la buena fe (art. 83 CP, art. 871 C.Co.) reviste en los contratos de seguros una significación trascendente, como exigencia que se manifiesta de una manera más enfática que en los demás contratos, pues gracias a la probidad de las partes, es que se hace posible el cubrimiento oportuno y cabal del daño ocasionado y la reducción del impacto que este genera en los beneficiarios. 5.2.10.
Conforme lo anteriormente expuesto, concluyó la H. Corte Constitucional en la C-409 del 2009, que puede afirmarse que el art. 108 CPP, establece en su tenor literal: “i) El asegurador del contrato de seguro de responsabilidad civil válidamente celebrado puede ser citado en el incidente de reparación integral bien sea (excepcionalmente) para la primera audiencia de conciliación, bien sea (de ordinario) para la segunda. ii) La solicitud de citación puede provenir de la víctima, el condenado o su defensor, o del tercero civilmente responsable, con el objeto de que con él se cubra la indemnización pedida como todo o como parte de la reparación integral. iii) Para que la citación sea procedente, es necesario que el contrato de seguro haya sido suscrito por el condenado o por el tercero civilmente responsable como tomadores o asegurados, y que su objeto consista en cubrir el daño causado por el delito probado e imputado en el proceso. iv) La petición para que la aseguradora asista a la conciliación dentro del incidente, procede cuando se acredite prueba sobre la existencia del contrato de seguro celebrado con ella para los efectos de compensar los posibles daños causados a un beneficiario, que es la víctima dentro del proceso penal concluido. v) La citación tiene por finalidad exclusiva convocar al asegurador para la conciliación, que de no alcanzarse por ausencia de voluntad de éste, o por no acudir a la audiencia respectiva a la que ha sido citado, imposibilita vincularlo a la decisión final del incidente, pues de manera expresa el legislador ha dispuesto su facultad o libertad de participar o no participar en ella”.
(..) 5.2.12. Pasando al caso concreto, encuentra la Sala que en este evento se reúnen cuatro de los cinco requisitos establecidos por la jurisprudencia para que cualquiera de los autorizados por la ley en su art 108 (condenado o su defensa, la víctima o el tercero civilmente responsable), puedan pedirle al Juez Penal la citación al trámite incidental de la aseguradora SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Solo falta uno de ellos: “ iii) Para que la citación sea procedente, es necesario que el contrato de seguro haya sido suscrito por el condenado o por el tercero civilmente responsable como tomadores o asegurados, y que su objeto consista en cubrir el daño causado por el delito probado e imputado en el proceso”.
Es palmario en este proceso, que el condenado es el Dr. INOCENCIO MELENDEZ JULIO por su participación en cuatro delitos; hechos dentro de los cuales se hizo referencia en el acápite correspondiente, al contrato No. 137 del 2007, suscrito entre el IDU y la unión Temporal TRANSVIAL, tomadora del seguro de responsabilidad civil contractual para garantizar: (1) el adecuado manejo del anticipo, (2) la ejecución de la obra de infraestructura allí convenida con ese acuerdo y (3) el mantenimiento de los Tramos III y IV de la Malla Vial generada como consecuencia de esa obra de infraestructura contratada y (4) la estabilidad de la misma; obra para la que no se invirtió adecuadamente el anticipo, no se realizó en su integridad por los contratantes la cantidad convenida y tampoco se ejecutó el mantenimiento de la Malla Vial, ni se cumplió con la estabilidad de la misma.
El tomador lo fue la Unión Temporal TRANSVIAL y el asegurado y víctima es el IDU como parte contratante en ese convenio y posterior víctima, a quien se le cancelaron por la aseguradora SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A, los $69.000.000.000.oo a causa de la declaración del siniestro. 5.2.12.1. La aseguradora cubrió el importe en relación con el manejo irregular del anticipo del contrato No. 137 del 2007, celebrado por valor de $85.751. 927.394.oo, que hizo la Unión Temporal TRANSVIAL, de la que eran dueños en un 80%, las Empresas del GRUPO NULE y al haberse declarado el incumplimiento del contrato por parte del Distrito a través de la entidad contratante el IDU, mediante Resolución No. 889 del 26 de marzo del 2010, en acatamiento de una de las cláusulas exorbitantes del mismo, la aseguradora tuvo que salir a responder por el mal uso del anticipo entregado para la adecuación de la Calle 26 y para el posterior mantenimiento de los Tramos III y IV de la misma vía, razón por la que tuvo que cubrir el riesgo amparado con la póliza contratada para asegurar la adecuada inversión del anticipo, la ejecución de la obra y estabilidad de la misma, por un valor de $69.245.234.154; es decir, prácticamente, por una suma superior, a los $69.000.000.000.oo, como lo asevera el mandatario judicial. 5.2.12.2.
De ahí que pese a que el condenado en este evento, no es ni el tomador, ni el asegurado, es claro que el perjuicio económico que sufragó la aseguradora, es parte del daño causado por los delitos: en calidad de COAUTOR de INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS (art 409), CELEBRACIÓN DE CONTRATOS SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES (art 410 del C.P), y AUTOR de los delitos PREVARICATO POR ACCIÓN (art 413) Y PREVARICATO POR OMISIÓN (art 414), en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo; por los múltiples convenios celebrados espuriamente por los representantes del IDU e incumplidos, (entre ellos, el relacionado con el contrato No.137 del 2007), por los que se condenó al Dr. MELENDEZ JULIO. 5.2.12.3.
Pero además, ese siniestro o parte del mismo, referido al contrato No.137 del 2000, ya se le cubrió a la víctima IDU anticipadamente por la aseguradora SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A, por valor de $69.245.234.154; lo que conduce a concluir que la víctima en relación con la aseguradora, estaba legitimada para llamarla en garantía dentro del incidente de reparación de perjuicios hasta por el monto contratado, por ser precisamente la perjudicada y asegurada a la vez, pero al habérsele cancelado antes de la condena ya no tiene ningún interés sobre ese particular para llamarla en este trámite incidental por haber sido pagado oportunamente por la aseguradora el importe del perjuicio por ella cubierto.
Por eso no pidió su llamamiento, porque hasta ese monto, los perjuicios o parte de ellos ya le fueron cancelados. El otro interesado concretamente en este caso para llamarla sería el condenado. Pero como éste no es ni el tomador, ni el asegurado, no tiene legitimidad para hacerlo. Al contrario, la aseguradora respecto del mismo y por virtud del pago del daño amparado, tiene acción civil derivada del derecho de la víctima, por virtud del principio de subrogación para cobrar contra el condenado y contra todos los demás intervinientes en el carrusel de la contratación que hayan generado la avería o daño en relación con ese contrato No.137 del 2007, hasta por el monto del importe pagado por aquella y la indexación de esa suma a la fecha de su rembolso.
Pero esa acción la deberá adelantar dentro de la respectiva jurisdicción civil por ser esa su naturaleza. 5.2.12.4. Y ese requisito que no se presenta en este evento respecto del condenado Dr. INOCENCIO MELENDEZ JULIO para llamar en garantía a la aseguradora, por no ser ni el tomador, ni el beneficiario, ni el asegurado con ese contrato de seguros, para que aquella responda a su nombre en el incidente, hasta el monto de los perjuicios por ella amparados, se subsana con lo consagrado en el art 96 del C.P. que determina que los daños causados con la infracción deben ser reparados solidariamente por los penalmente responsables y por los que conforme a la ley sustancial están llamados responder y por consiguiente, en últimas, este condenado aunque no tiene acción contractual para llamar en garantía a la aseguradora, también resulta beneficiado del pago que la aseguradora ha hecho de parte de esos perjuicios, en atención a que la base para la indemnización de perjuicios causados al erario del Distrito Capital y monto para la devolución previa, para cualquier negociación, debe ser el tope total de la millonaria defraudación a las finanzas públicas de Bogotá, atribuida en su integridad a todos de los participantes comprometidos con el carrusel de la contratación, por la que deben responder solidariamente (civilmente hablando) frente a las víctimas, como ya se dijo, en cuanto participaron a título de coautoría impropia dentro de esa estructura delincuencial, en la que todos codominaban el hecho conjunto, de modo que podrá atribuírseles todo aquello que estuvo bajo el control de la asociación que conformaron para delinquir; conclusión a la que llegó ya este Tribunal, en providencia en la que se dijo incluso, se puede tratar de una estructura organizada de poder con intervención de autores mediatos e inmediatos y con ejecutores penalmente responsables. 5.2.12.5.
Pero el asegurador SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A, que debe responder dentro del incidente como demandado, si alguno de los facultados por la ley lo llama en garantía (art 57 del C.P.C.) hasta por el monto del importe por él asegurado de perjuicios y que ya pagó ese siniestro, conforme a la suma preconvenida contractualmente con la Unión Temporal TRANSVIAL a favor del IDU, es el que ahora reclama que se permita actuar como demandante, coadyuvante del IDU (art 52 del C.P.C. como un interviniente adhesivo o litisconsorcial) y ello NO es posible porque NO tiene la calidad de víctima dentro de este proceso incidental y los legitimados para llamarla en Garantía en este caso (tomador del seguro, el condenado y víctima) no lo han hecho, ni lo van a hacer precisamente porque ya se pagó esa parte del siniestro.
(..) Por consiguiente, no obstante la relación sustancial que tiene o tuvo con la parte contratante de la póliza, que en otro proceso será la demanda en perjuicios (los NULE y sus empresas integrantes de la Unión Temporal TRANSVIAL); esa relación sustancial NO podría interpretarse extensivamente, para concluir que ella cobija el condenado INOCENCIO MELENDEZ JULIO, por no ser este, ni el tomador, ni el beneficiario, ni el asegurado en aquel contrato de seguros, aunque también por ser él un condenado en relación con ese contrato, en últimas resulte favorecido con esa póliza, en virtud a la responsabilidad solidaria que consagra la ley para el pago de perjuicios respecto de todos los intervinientes en el reato.
(..) 5.2.12.7. Esa intervención de la aseguradora en el incidente, que se hubiese podido dar, como ya se dijo, por el llamamiento en garantía que lo debe hacer el facultado para ello o por virtud de la intervención como lítis consorte adhesivo, como se ha referido NO implica para ella, que por tener derecho a subrogarse contra los responsables del siniestro, por los delitos generados como consecuencia del contrato No.137 del 2007 y los perjuicios de él derivados hasta el monto de su importe ya cancelado por ser un seguro de daños (art 1082 del C. Co.), como lo faculta y consagra el art 1096 del mismo estatuto, pueda ejercer dentro del trámite incidental previsto para CONCRETAR LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS A LAS VÍCTIMAS la ACCIÓN CIVIL DERIVADA del derecho de aquellas, producto de la subrogación, para obtener el reembolso de lo pagado al IDU, como erradamente lo demanda el apoderado de la aseguradora impugnante.
Esa acción es de naturaleza civil y para ello debe acudir a la jurisdicción del mismo nombre, sin que ello enerve que en el trámite del incidente que es netamente civil, se rija por las disposiciones penales que lo consagran y las civiles a las que remite el C.P.P, en lo no regulado expresamente por la ley procesal penal, como lo aclara el censor y ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre ellas: la 30.242 del 11 de marzo del 2009, con ponencia del Dr. Sigifredo Espinosa Pérez; la 38.870 del 16 de mayo del 2012 y 26.523 del febrero 1º del 2007 ambas con ponencia del Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, entre otras, en las que se ha concluido que por ser un trámite para obtener la reparación económica, se rige por las disposiciones del C.P.C. Su acceso a la justicia está asegurado a través de la acción de subrogación pero dentro del procedimiento civil.
Cualquier pretensión en ese sentido, es un derecho que le consagra la ley al asegurador que cubre el siniestro, pero su naturaleza es civil y a esa jurisdicción debe acudir en este evento SEGUREXPO S.A, para ejercer la acción derivada y demandar contra los penalmente responsables causantes del daño económico que tuvo que salir a cubrir para obtener el reembolso de lo pagado a la víctima.
Por estas razones se confirmará la determinación recurrida por el apoderado de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A, en tanto tampoco resulta posible autorizarle intervención adhesiva o litisconsorcial, dentro del trámite incidental como se demanda por la Procuraduría”.( Negrillas y subrayas del texto). 4.2. Para la Sala, a pesar de la insatisfacción de la tutelante con la determinación de las autoridades judiciales demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, quebrantadora de derechos fundamentales o que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues a través de la misma se advierte que se hizo en estudio minucioso, esmerado y totalmente atendible del asunto objeto de debate.
Máxime que los argumentos contenidos en el libelo de tutela son reiterativos de los expuestos al interior del diligenciamiento y por ende hacen parte de esa discusión jurídica que ya fue dirimida por el juez natural, de suerte que tan sólo se advierte la disparidad de criterio que la quejosa guarda con el sentido de lo resuelto y como en la medida que le resultó adverso, pretende utilizar al mecanismo preferente para obtener un pronunciamiento por la vía constitucional que imponga a aquél proveer conforme a sus anhelos y particular tesis, luego con mayor razón, el amparo se torna improcedente como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 5.
De manera que, la pretensión de la accionante no está llamada a prosperar al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y jurisprudencial efectuada, pues habrá de decirse sobre el particular, que los funcionarios accionados en modo alguno desconocieron los precedentes en punto de la intervención de las aseguradoras en el trámite del incidente de reparación integral como llamados en garantía, especialmente la sentencia C- 409 de 2009, cosa distinta, es que encontraron que de las particularidades del caso se desprendía la no acreditación de la totalidad de los requisitos para tal efecto; sin perder nunca de vista el hecho que previamente y dentro del mismo proceso, se negó a SEGUREXPO S.A. el reconocimiento de su calidad de víctima, situación que en efecto no podía soslayarse de cara a su pretensión para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que en su sentir le fueron causados, amén que le indicó que en ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia, puede intentarlo a través de la jurisdicción civil. 5.1.
Así las cosas, deviene claro que el juez constitucional se encuentra impedido para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, y bajo ese entendido, se impone negar la solicitud de amparo elevada en atención a su improcedencia. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DEL CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 48 PAGE