CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Sala de decisión No. 365 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Sala a resolver, en grado de consulta, la sanción impuesta el 9 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al REPRESENTANTE LEGAL DE COLPENSIONES – antes Instituto de Seguros Sociales-, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela T-122 de 2012 de la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia T - 722 de 2012, luego de revocar las decisiones que en su momento profirieran las Salas de Casación Laboral y Penal de esa misma Corporación, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de GUILLERMINA TÉLLEZ DE VÁSQUEZ en contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES-, autoridad a quien ordenó: “…que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la ciudadana Guillermina Téllez de Vásquez, desde la fecha en que cumplió el estatus pensional de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia, sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley, sin perjuicio de la prescripción trienal de la que habla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos de reconocer y pagar las sumas adecuadas a la accionante por concepto de pago retroactivo.” 2.
Tras presentación de incidente de desacato por la accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impuso sanción de tres días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra del representante legal de COLPENSIONES –Antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-, tras apreciar que la citada entidad aportó resolución de 2 de septiembre de 2013, mediante la cual procedió a “Negar el reconocimiento y pago” de la pensión reclamada, de tal forma que incurrió en evidente desacato a lo ordenado por el juez constitucional.
Igualmente, descartó que el caso de la accionante fuera de aquellos que deben atenderse hasta el 31 de diciembre de 2013, según lo dispuesto en Auto de 5 de junio de 2013 de la Corte Constitucional, pues se trataba de una persona ubicada en el “grupo con prioridad uno”, en atención a su avanzada edad y por el monto salarial promedio que corresponde a un salario mínimo legal mensual. 3.
De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el asunto fue remitido a esta Sala para resolver, en grado jurisdiccional de consulta, lo que corresponda. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” En acatamiento a la anterior competencia, se tiene que, desde el aspecto procesal, la Sala de Casación Laboral vinculó al trámite de verificación del cumplimiento del fallo denunciado desacatado, entre otros, al representante legal de COLPENSIONES y en tal sentido aparece reporte de confirmación de la persona que, vía fax, recibió el oficio de vinculación –ver folios 36 y 37-.
Igualmente, a folio 56 aparece constancia de envío, nuevamente por fax, del oficio No. 10813 del 30 de agosto de 2013, por medio del cual el representante legal de COLPENSIONES es vinculado formalmente al incidente de desacato. Es preciso apuntar que la parte vinculada no señaló ser incompetente para cumplir lo ordenado ni expuso razón alguna por la cual no era la autoridad llamada a obedecer la orden constitucional.
Al contrario, en la primera ocasión precisó que no cumplía la orden, pues por disposición de la Corte Constitucional, los fallos de tutela que afectaran a COLPENSIONES quedaban suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2013 –Auto de 5 de junio de 2013 de la Corte Constitucional-, argumento refutado por la Sala de Casación Laboral, en la medida en que la reclamante se encontraba en el Grupo de Prioridad Uno, al tratarse de una persona mayor de 71 años y con una base salarial promedio de un salario mínimo legal mensual.
Desde la perspectiva sustancial, se observa que la sanción impuesta corresponde a los elementos objetivos y subjetivos que se evidencian en la actuación, pues contrario a obedecer la orden de la Corte Constitucional, COLPENSIONES procedió a dictar Resolución GNR 225174 de 2 de septiembre de 2013, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la accionante, argumentando exclusivamente que ésta no cumplía con el requisito de semanas cotizadas –folio 65 y su respaldo-.
Se aprecia claramente que tal decisión es contraria a lo que dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-722 de 2012, pues la orden que ahí se profirió consistió en: “…, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la ciudadana Guillermina Téllez de Vásquez, desde la fecha en que cumplió el estatus pensional de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia, sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley, sin perjuicio de la prescripción trienal de la que habla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos de reconocer y pagar las sumas adecuadas a la accionante por concepto de pago retroactivo.” En la medida en que tal orden remite a la parte motiva de la sentencia, se aprecia que en ésta la Corte Constitucional apuntó que, por efecto de los principios de respeto al acto propio y confianza legítima, COLPENSIONES no puede seguir negando el reconocimiento pensional, pues en cuatro ocasiones ha reportado números diferentes de semanas cotizadas y por esas deficiencias administrativas ha provocado que la reclamante no pueda acceder a sus legítimas expectativas pensionales.
Apuntó la Corte Constitucional: “…esta Sala tiene los suficientes elementos probatorios para determinar que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la accionante debe efectuarse tomando la información que proporcionó el ISS por medio de la Resolución 22541, más los aportes realizados por la señora Guillermina Téllez de Vásquez, durante el periodo que sucedió a la mencionada resolución (que equivalen a 36 semanas).” Se aprecia, entonces, que la Corte Constitucional en su decisión determinó cuál sería el número base de semanas cotizadas a partir del cual el Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES- debía establecer el reconocimiento pensional de la accionante y, contrario a esa posición, plasmada en un acto jurisdiccional en firme, esta entidad persiste en no acreditar el requisito de las semanas cotizadas y negar el reconocimiento del derecho reclamado por la demandante.
Desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva que le atañe al incidentado, se puede observar que una lectura desprevenida del fallo constitucional le hubiese permitido establecer que no podía persistir en negar el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, atendiendo las consideraciones que la Corte Constitucional realizó el citado fallo, de tal manera que al proferir el Acto Administrativo GNR 225174 de 2 de septiembre de 2013, ello permite deducir una intención clara, directa y manifiesta de desconocer el contenido y alcance de la sentencia de amparo.
Bajo estos presupuestos objetivos y subjetivos, estima la Sala que debe mantenerse la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión objeto de consulta, la que deberá cumplirse conforme a lo dispuesto en el Auto 110 del 5 de junio de 2013 de la Corte Constitucional. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra la presente decisión, no procede ningún recurso. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo de tutela de 11 de noviembre de 2011. � Fallo de tutela, confirmatorio del de primer grado, de 17 de enero de 2012.
LFRA. 21/6/a 15:13 C.R. P.