CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70291 República de Colombia VIVIANA ANDREA ARÉVALO ARÉVALO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70291 República de Colombia VIVIANA ANDREA ARÉVALO ARÉVALO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 368 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación propuesta por la apoderada del señor VIVIANA ANDREA ARÉVALO ARÉVALO, en contra del fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Reclutamiento del Batallón Liborio Mejía Grupo Mecanizado Rincón Quiñones del Ejército Nacional, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la señora VIVIANA ANDREA ARÉVALO ARÉVALO señaló que su representada convive en unión marital de hecho con el señor Wilson Armando Canchón Blandón, de cuya relación nació Jhoiner Alexis Canchón Arévalo. Precisó que no obstante el cónyuge de su poderdante encontrarse incurso en la causal de exoneración para prestar el servicio militar, contemplada en el artículo 28 numeral G de la Ley 48 de 1993, siendo quien además responde por su núcleo familiar, fue incorporado a las filas del Ejército Nacional desde el 15 de mayo de 2013, circunstancia que pone en riesgo la subsistencia de la familia.
Señaló que el 5 de agosto último a través de un derecho de petición solicitó a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional su desacuartelamiento, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna sobre el particular. Por tanto, y ante el silencio de la entidad accionada se ve en la necesidad de promover el presente amparo.
Agregó que dada la imposibilidad del señor Wilson Armando Canchón Blandón de promover directamente y como perjudicado la demanda porque se “encuentra prestando su servicio militar en el BATALLON LIBORIO MEJÍA GRUPO MECANIZADO RINCÓN QUIÑONES FLORENCIA CAQUETA”, lo hace a través de su esposa, quien actúa como agente oficiosa. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y petición. En consecuencia, ordenar a la autoridad accionada proceder al desacuartelamiento del señor Canchón Blandón y expedir su libreta militar.
Como medida provisional pidió responder el derecho de petición presentado el 5 de agosto del año en curso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 25 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, avocó el trámite de la demanda y ordenó notificar al Ejército Nacional-Dirección de Reclutamiento del Batallón Liborio Mejía, Grupo Mecanizado Rincón Quiñones, con sede en Florencia, Caquetá. 2.
El aludido Tribunal concedió el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Reclutamiento accionada que en el plazo de 48 horas decidiera la solicitud de desacuartelamiento del soldado Wilson Armando Canchón Blandón, radicada el pasado 5 de agosto. Al respecto se apoyó en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional y el 14 del Código Procesal Administrativo, e indicó haberse superado el término para responder la aludida solicitud, sin que exista justificación alguna en la demora.
Negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, porque: “aún no se sabe si la petición en que tiene interés la actora va a tener eco o no en la autoridad militar”. 3. El apoderado de la señora VIVIANA ANDREA ARÉVALO ARÉVALO impugnó el fallo de instancia, en los términos del memorial obrante a folio 43 y siguientes del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De los antecedentes relacionados en precedencia, se tiene que la señora VIVIANA ANDREA actúa como agente oficiosa de su compañero permanente Wilson Armando Canchón Blandón, y a su vez por intermedio de apoderado judicial. La demanda de tutela se dirige con el fin de obtener en favor de aquel su desacuartelamiento y, por ende, la expedición de su libreta militar, porque dice ella y su menor hijo Jhoiner Alexis Canchón Arévalo dependen económicamente de él. En consecuencia, su petición de amparo se concreta a pedir protección en favor de su compañero; en el libelo, además, alude a la imposibilidad de Wilson Armando Canchón Blandón de promover el amparo directamente por encontrarse reclutado en el Batallón Liborio Mejía Grupo Mecanizado Rincón Quiñones, ubicado en Florencia, Caquetá, razón que para la Sala no puede estimarse como suficiente para relevarlo de promover el amparo directamente.
Lo anterior, porque no se acredita, salvo la circunstancia de la distancia, situación que haga pensar en su imposibilidad de proponer la tutela en nombre propio, o como su compañera permanente lo hizo a través de apoderado, esto es, que esté inhabilitado materialmente para presentar por sí mismo la acción tendiente a su desincorporación de las filas del Ejército Nacional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. No obstante, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Así, como en otras oportunidades lo ha considerado esta Sala, para que una persona diversa al titular de las garantías fundamentales que se estiman conculcadas se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar y, acreditar sumariamente, las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales directamente.
A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y el ordenamiento legal señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es claro que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título universitario.
En esas condiciones, se tiene que la parte demandante no acreditó sumariamente las circunstancias por las cuáles Canchón Blandón no podía interponer el amparo directamente; lo anterior, se constituye en argumento suficiente para concluir que su compañera permanente no está legitimada para actuar en este asunto. Para la Sala, entonces, se hace indiscutible disponer la nulidad de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa de la señora VIVIANA ANDREA ARÉVALO ARÉVALO, inclusive, desde el auto por medio del cual se avocó conocimiento de la acción constitucional el 25 de septiembre de 2013.
Se aclara que las pruebas practicadas mantienen sus efectos. Esta decisión se comunicará a la parte demandante, de acuerdo con lo normado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia., RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado, inclusive, desde el auto por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta, a través de apoderado, por la señora VIVIANA ANDREA ARÉVALO ARÉVALO, por falta de legitimidad para actuar en sede constitucional, según las razones expuestas en precedencia. 2.
RECHAZAR la tutela interpuesta por la parte actora, de conformidad con las razones expresadas en precedencia. 3. INFORMAR de este auto a la parte interesada. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8