CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.290 FREDY ALEXANDER REY RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 377. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FREDY ALEXANDER REY RUIZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 10 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual negó la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía 42, ambos con sede en la capital del departamento del Meta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “1.- El motivo de la tutela lo hace consistir el accionante en que fue acusado, juzgado y hallado responsable del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7º del C.P.), cuando de los hechos se desprendía la comisión de un homicidio simple, sin circunstancias calificantes o agravantes.
Señala que fue engañado para que aceptara el cargo de homicidio simple y luego en la audiencia de verificación de allanamiento fue sorprendido con el cargo de homicidio agravado, del cual aceptó la responsabilidad, por ignorancia, desconociendo las consecuencias jurídicas de su sometimiento a este cargo. Por lo anterior, el condenado FREDY ALEXANDER REY RUIZ promueve acción de tutela, por presunta afectación al debido proceso, contra Fiscalía 42 Seccional, que adelantó la investigación, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito que, el 13 de junio de 2012, dictó la correspondiente sentencia, en la que le impuso la pena de 120 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado.
Solicita la tutela de sus derechos fundamentales y como consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado en punto de eliminar la agravante del homicidio, se haga el ajuste punitivo al delito de homicidio simple y se estudie la posibilidad de concederle un mecanismo sustitutivo de la pena, para brindar protección y amparo a su familia. 2.- El Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, manifiesta que en ningún momento se vulneraron los derechos reclamados por el accionante.
Que éste debidamente asesorado por su defensor, decidió libre y expresamente aceptar su responsabilidad frente al cargo de homicidio agravado imputado por la Fiscalía y en armonía con la acusación dictó la sentencia anticipada, el 13 de junio de 2012, imponiendo al procesado la pena de 220 meses de prisión, tras la rebaja del 45% de la pena por aceptación de cargos, negándole los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria, sin que éste ni su defensor hubieran apelado la sentencia. Por tanto, solicita negar la tutela impetrada, la que además adolece del principio de inmediatez.
Si bien es cierto –dijo el funcionario- no existe término de caducidad para la presentación de la tutela, en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que dada la naturaleza de esta acción, la petición de amparo debe ser interpuesta en un término razonable, dentro de la cual se presuma que la afectación al derecho fundamental es inminente. 3.
La Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio, explica que el 16 de mayo de 2012 se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad la audiencia de imputación, en la que REY RUIZ aceptó, de manera libre, consciente y voluntaria, el cargo de homicidio agravado, conforme al art. 104,7º del C.P., presentándose la acusación en los mismos términos. Que el 13 de junio del mismo año, el Juez Tercero Penal del Circuito llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia y proferida el correspondiente fallo, las partes no apelaron, mostrando conformidad con la decisión. Que la actuación se ajustó a la legalidad y por tanto no se vulneró derecho alguno al accionante.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado, en atención a que el demandante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance –recurso de apelación y el extraordinario de casación- para cuestionar las fallas que, según él, se presentaron en la sentencia condenatoria proferida en su contra.
LA I M P U G N A C I Ó N Sin enunciar las razones de inconformidad el señor REY RUIZ impugnó el fallo reseñado en precedencia. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho”, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano FREDY ALEXANDER REY RUIZ se contrae a verificar si la autoridad accionada ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren su derecho fundamental al debido proceso, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en su contra por aceptación de cargos.
Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la solicitud de amparo para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo condenatorio que es objeto de censura, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.
Así mismo, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 13 de junio de 2012, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 3 de septiembre de 2013, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1402393974.doc