CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 381 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental del debido proceso de PEDRO NEL SÁNCHEZ SANDOVAL, según la demanda propuesta contra la autoridad impugnante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indicó el accionante, actualmente procesado por los delitos de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego o municiones en la modalidad de porte, que el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) vulnera sus derechos fundamentales en tanto, ante la no asistencia de la fiscalía, se niega a dar trámite a una audiencia de preclusión, no obstante que conoce, de antemano, que el ente acusador no asistirá. 2.
En ese sentido, apunta que existe una dilación injustificada de términos frente a la audiencia de preclusión y que al ser tal petición negada, “POR MANDATO DE LA LEY, [DEBE] DECLARSE IMPEDIDA Y DEVOLVER LA CARPETA A LA FISCALÍA, PARA QUE RADIQUE ANTE EL NUEVO JUEZ COMPETENTE.” 3. Por lo anterior solicita ordenar al Juzgado accionado declarar el impedimento para seguir conociendo de la actuación y devolver el expediente a la fiscalía para lo de su competencia. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió protección al derecho fundamental del debido proceso, por estimar que el Juzgado demandado incurrió en mora injustificada en el trámite de la actuación, pues el juicio oral se instaló hace un año y aún no ha concluido por los múltiples aplazamientos de los sujetos procesales, conductas que no han sido atendidas por la autoridad judicial en virtud de los poderes correccionales que le concede la ley, especialmente cuando dejan de asistir testigos a las audiencias respectivas.
Por lo anterior, ordenó al Juzgado accionado programar inmediatamente fecha para la audiencia del juicio oral y aplicar los poderes correccionales para que la misma se lleve a cabo dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Juez Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) quien manifestó su extrañeza por la decisión proferida por el A Quo, pues en la demanda no se cuestionó una mora injustificada en el trámite de la actuación; según la parte impugnante, el tema propuesto giró en torno a una audiencia de preclusión y al posible impedimento que ello generaría en el juez de conocimiento.
Según la Juez impugnante, el accionante reconoce que la demora en el trámite del juicio oral está avalada por los aplazamientos solicitados por la defensa y la fiscalía, de tal forma que no fue ese punto objeto de discusión en la demanda. Ahora bien, si el tema es la mora judicial en todo el proceso, la juez apunta que está justificada no sólo por la situación antes descrita, sino por el nivel estructural de descongestión que atraviesa el Juzgado demandado, asunto reportado a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, a tal punto que le han designado juez de descongestión adjunto y un oficial mayor de carácter permanente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala revocará el fallo impugnado, pues se aprecia que el A Quo entró a dilucidar asuntos que no fueron propuestos por el accionante, pues éste reprochó mora injustificada frente a un asunto particular y no frente a la integralidad de la actuación; efectivamente, refirió el libelista, en términos por demás confusos, que solicitaba una definición del Juzgado accionado sobre la preclusión que había solicitado en la actuación y, al mismo tiempo, que la juez se declarara impedida para seguir conociendo del asunto, precisamente, por tener que atender la preclusión. Sobre el primer punto, esto es, que tuviera lugar la audiencia de preclusión, la respuesta del Juzgado accionado indicó que tal acto procesal tuvo espacio el 6 de junio de 2013 –ver folio 26-, por lo que tal motivo de demanda se encuentra infundado.
Sobre el segundo aspecto, en ese mismo informe el Juzgado precisó que: “Sobre la apreciación del actor, que debo declararme impedida para seguir conociendo del juicio por haber decidido sobre la preclusión propuestas, es de resaltar, que en materia de la Ley 906 todas las decisiones se toman en audiencia oral y el impedimento elevado de manera escrita por parte del defensor se resolverá en la próxima audiencia tal y como se le hizo saber en auto de 20 de junio hogaño y si a la fecha no he tomado decisión alguna al respecto es por aplazamiento del ente fiscal.” –Folio 27- En ese sentido, el actor no expuso cuestionamientos por mora judicial injustificada frente a la integralidad de la actuación, refiriéndose únicamente al trámite del impedimento, asunto sobre el cual, según se aprecia en el informe, no se constata una situación de tal trascendencia pues el tema se abordó el 20 de junio de 2013 y se dejó pendiente para la próxima audiencia fijada el 15 de enero de 2014, plazo que no se muestra por demás desproporcionado, si se tiene en cuenta la congestión que reporta el citado Juzgado.
Si bien la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales señalados para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado, no puede tal obligación cumplirse cuando circunstancias extrañas a la capacidad ordinaria del aparato judicial impiden el cumplimiento estricto de los mismos.
En el presente caso, respecto al motivo puntual que sustenta la demanda, se observa una situación de mora que entre otros factores ha sido provocada por las diferentes solicitudes de las partes y, de otro lado, los plazos fijados para atender las solicitudes no aparecen desproporcionados ni se acredita un perjuicio irremediable que afecte al actor, especialmente frente al tema del impedimento que está pendiente de resolver.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y NEGAR las pretensiones a la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002. � Ver sentencia T-1249 de 2004. LFRA. 22/6/a 15:22 C.R. P.