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T-70288(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA 70288 República de Colombia GUILLERMO JAVIER SANJUÁN CARRILLO Corte Suprema de Justicia TUTELA 70288 República de Colombia GUILLERMO JAVIER SANJUÁN CARRILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por GUILLERMO JAVIER SANJUÁN CARRILLO en contra del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal, en actuación que comprende a la Fiscalía 38 Local, ambos del mismo lugar, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que fue condenado por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San Andrés Islas mediante fallo de 13 de diciembre de 2010, al ser hallado responsable de la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. Seguidamente, luego de efectuar una extensa reseña de la situación fáctica y de las actuaciones procesales culminadas en dicho proceso penal, afirma que la garantía fundamental al debido proceso resultó soslayada, pues debido a la presión psicológica ejercida por los sujetos procesales y el titular del Juzgado en cita, se allanó al cargo imputado precedido de un vicio en el consentimiento, pues su voluntad en realidad nunca estuvo orientada a aceptar la responsabilidad por un delito que no cometió. En el mismo sentido, refiere que no existen pruebas en su contra para inferir que es autor del delito por el cual fue condenado, pues en el expediente solamente se avizoran asertos contradictorios y carentes de respaldo probatorio, emanados de la denunciante.

Luego, se refiere a los elementos del tipo penal mencionado, para a partir de ello colegir que entre él y la denunciante no puede predicarse “el núcleo familiar de sujetos calificados que define el tipo penal por el que se me condenó”. De otro lado, en forma genérica, censura la decisión del Tribunal accionado adoptada el 8 de julio de 2013, mediante la cual inadmitió la acción de revisión promovida.

Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de la prerrogativa que estima soslayada, pide se “revoque o se decrete acción de nulidad en todas las partes”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 5 de noviembre último, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía 38 Local, para la debida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal, en actuación que comprende a la Fiscalía 38 Local, ambos del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El actor censura el proceso penal culminado en su contra por considerar que la aceptación de cargos, con base en la cual se edificó la condena, estuvo precedida de un vicio en el consentimiento y su responsabilidad no encuentra demostración en las diligencias. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, es pertinente señalar que la Corporación ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Ello por cuanto la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y aun así no lo interpuso, luego no puede ahora utilizar el mecanismo constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del proceso penal adelantado en su contra. De suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo atacado cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ".

En punto de la acción de revisión censurada, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la instancia judicial accionada profirió la decisión adversa desconociendo la garantía constitucional invocada, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales declaró infundado el mecanismo promovido, esto es, al estimar incumplidos los requisitos establecidos en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conclusión a la que arribó luego de afirmar que “las pruebas allegadas por el accionante no revisten las condiciones de novedad y trascendencia requeridos para que se admita la demanda de revisión, sin que en esta sede se puedan revivir los debates probatorios concluidos, por su carácter extraordinario, ni derrumbar los efectos de la cosa juzgada que reviste la sentencia de instancia”.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionada, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por GUILLERMO JAVIER SANJUÁN CARRILLO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Ibídem 9