CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70285 RAMÓN ELÍAS DELGADO MORALES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70285 RAMÓN ELÍAS DELGADO MORALES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D. C., noviembre siete (7) de dos mil trece (2013) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por GLORIA INÉS HOYOS HOYOS, Gobernadora del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, a nombre de RAMÓN ELÍAS DELGADO MORALES, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, autonomía, fuero indígena y diversidad étnica y cultural.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. GLORIA INÉS HOYOS HOYOS, Gobernadora del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, puso de presente que por hechos ocurridos en la comunidad indígena de Ginebra, municipio de Riosucio, Caldas, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, condenó a “nuestro comunero” RAMÓN ELÍAS DELGADO MORALES a la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, fallo que al ser impugnado por el defensor del procesado, las diligencias fueron remitidas al superior funcional para los fines legales pertinentes. 2.
Agregó que el 31 de mayo de 2013 solicitó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales reconociera el fuero indígena del que goza el procesado, y consecuentemente, la jurisdicción especial que les asiste para juzgarlo de acuerdo con los usos y costumbres, por tanto, debía remitir el expediente y dejarlo por cuenta de ese resguardo.
Pretensión frente a la cual, el 24 de junio del año en curso se le hizo saber que: “El referido asunto tiene turno 16 de presos con detenido, y por ende, ha de informársele que en el tiempo oportuno y correspondiente -según el tiempo referido- se estudiara la petición allegada a la Sala. Por otra parte, se le dirá que la variante complejidad de los asuntos asignados para su conocimiento impide presagiar el tiempo en que se resolverá el asunto propuesto”. 3.
Señaló que el 12 de septiembre del año en curso, reiteró la petición de cambio de jurisdicción, pero la Corporación Judicial referenciada resolvió mantener la posición última señalada. 4. En vista de lo anterior GLORIA INÉS HOYOS HOYOS, Gobernadora del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, a nombre de RAMÓN ELÍAS DELGADO MORALES acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales de petición, debido proceso, autonomía, fuero indígena y diversidad étnica y cultural.
En consecuencia, solicitó se ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, se pronunciara respecto al “ cambio de jurisdicción solicitado”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la Corporación Judicial accionada. 2.
El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales luego de hacer referencia a las comunicaciones enviadas a la aquí accionante y recordarle que “no es sujeto procesal”, señaló que no advertía de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental, como tampoco frente a la persona que actúa como agente oficioso, si se tiene en cuenta que la competencia para conocer del proceso que cursa contra RAMÓN ELÍAS DELGADO MORALES está prevista en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esto es, resolver la alzada.
Posteriormente, remitió copia de la comunicación enviada el 31 de octubre de 2013 a la dirección que registró GLORIA INÉS HOYOS HOYOS, Gobernadora del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, a través de la cual dio respuesta a la petición elevada el 31 de mayo de 2013 y reiterada el 12 de septiembre del año en curso, a través de la cual le informó, entre otras cosas, que en tratándose de un posible conflicto de competencia que pretende plantearse entre autoridades de diferentes jurisdicciones, la autoridad competente para “ resolver el mismo la tiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por GLORIA INÉS HOYOS HOYOS, Gobernadora del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, en últimas, está dirigida a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales se pronunciara frente a la solicitud de “cambio de jurisdicción”, elevada el 31 de mayo de 2013 en el proceso penal que cursa contra RAMÓN ELÍAS DELGADO MORALES.
Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por el Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, acreditado está que mediante comunicación fechada 31 de octubre del año en curso, la cual fue enviada a la dirección que registró GLORIA INÉS HOYOS HOYOS, Gobernadora del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, le puso de presente la autoridad a la que debía recurrir, si lo que pretendía era plantear un conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena y penal, frente al proceso penal que cursa contra RAMÓN ELÍAS DELGADO MORALES por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años. 5.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. 6.
De otra parte, advierte la Sala que es la parte actora la que se encarga de acreditar que a RAMÓN ELÍAS DELGADO MORALES se le vienen garantizando sus derechos fundamentales, tanto así que, el profesional del derecho que lo viene representando en el proceso penal que cursa en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, recurrió el fallo condenatorio de primera instancia, y está pendiente que se resuelva la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por GLORIA INÉS HOYOS HOYOS, Gobernadora del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, a nombre de RAMÓN ELÍAS DELGADO MORALES. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. � Corte Constitucional. T-087-11 8 11