CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70283 ALEXANDER DE JESÚS ORTIZ MEJIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70283 ALEXANDER DE JESÚS ORTIZ MEJIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede esta Sala a resolver lo que corresponda respecto al recurso interpuesto por el Teniente Coronel ROBERT EDUARDO RAMOS GÓMEZ, Subdirector de Sanidad del Ejecito Nacional (E), contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición de titularidad de ALEXANDER DE JESÚS ORTIZ MEJIA, presuntamente vulnerado por la Brigada Móvil No 16 de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Soldado Profesional ALEXANDER DE JESÚS ORTIZ MEJIA, orgánico del Batallón de Combate Terrestre No 99, adscrito a la Brigada Móvil No 16, elevó petición a dicha unidad, a través de la cual solicitó i) se le expidiera informe administrativo de lesión, la cual sufrió el 20 de septiembre de 2011, al recibir descarga eléctrica que lo dejó sin movilidad en sus piernas y ii) se convocara a junta médico laboral militar para que evaluara su condición. 2.
Mediante oficio No 1075 del 17 de mayo de 2013, el Coronel HUBER FERNEY MARTÍNEZ ORDUZ, Coordinador Jurídico de la Brigada Móvil No 16, informó al accionante que “actualmente el expediente en mención se encuentra pendiente de ingresar al área de operaciones con el fin que este sea firmado por el Comandante de la Unidad, una vez ya se tenga firmado, se le entregará a su poderdante para lo cual se anexa copia del borrador del informativo, para que tenga conocimiento pleno de su elaboración. 2.
En cuanto a su solicitud de convocar junta médico laboral se le hace saber que su poderdante debe solicitarla ante la Dirección de Sanidad una vez tenga consigo el informe administrativo”. 3. Como quiera que trascurridos cuatro meses de la comunicación anterior, el accionante no recibió el citado informe administrativo de lesión, acudió al Juez de Tutela, en procura de protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, salud y vida digna al advertir que “ la no entrega del informativo administrativo por lesiones, se me vulnera el debido proceso, toda vez que dicha situación me pone en imposibilidad de controvertir el contenido del mismo documento y a pedir su rectificación y la variación de la calificación en él contenida como es mi derecho, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 26 del Decreto 1796 de 2000.
Por otro lado y consecuencialmente, la falta de entrega me impide que pueda solicitar la junta médico laboral militar que requiero con urgencia,… la permanencia injusta de mi condición de simple incapacitado del Ejercito Nacional hace que se vulneren mis derechos fundamentales a la salud y a la vida, toda vez que las consecuencias del accidente que sufrí han diezmado absolutamente mi calidad de vida, de tal manera que, pese a ser una persona aún joven, me encuentro en condiciones de total indefensión, por las limitaciones físicas y fisiológicas que vengo padeciendo.” Conforme lo expuesto, solicitó se ordenara la entrega del referido documento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento del libelo de tutela y notificó a la entidad demandada. 2. El Teniente Coronel PAULO GABRIEL JAUREGUI DURÁN, Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó que “ verificado la base de datos de la sección de medicina laboral, sección jurídica y oficina de registro de esta Dirección, no existe antecedente alguno que constate y pruebe que el mencionado derecho de petición haya sido radicado en esta Dirección de Sanidad.” Solicitó en consecuencia, se desvinculara del trámite a esa entidad.
Por su parte el Batallón accionado guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió amparar el derecho fundamental de petición elevado por el actor, en consecuencia, ordenó: “PRIMERO. CONCEDER. Única y exclusivamente el amparo al derecho de petición pedido por el Sr. ALEXANDER ORTIZ MEJÍA, en contra de la BRIGADA MÓVIL No 16 DE LAS FUERZAS MILATERES DE COLOMBIA FUERZA CONJUTNA DE ACCIÓN DECISIVA, en consecuencia se le ordena que responda la pretensión del actor, con las precisiones indicadas y las directrices de la Honorable Corte Constitucional, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación del presente fallo, independiente de su sentido, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.” LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificado de la decisión proferida por el Tribunal a quo, el Teniente Coronel ROBERT EDUARDO RAMOS GÓMEZ, Subdirector de Sanidad del Ejecito Nacional (E), la recurrió, señalando que no existe vulneración al derecho de petición del actor, como quiera que esa dirección nunca recibió la petición aludida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En la decisión objeto de reproche, el a quo amparó el derecho fundamental de petición de titularidad de ALEXANDER ORTÍZ MEJÍA, no obstante dirigió la orden exclusivamente al Brigada Móvil No 16 de las Fuerzas Militares de Colombia, Fuerza Conjunta de Acción Decisiva, como quiere que pudo evidenciar que era en ese Batallón, donde se había radicado la solicitud del actor, y a quien se le debía exigir la respectiva respuesta. 2.
Así las cosas, no existe legitimidad de la Dirección de Sanidad para impugnar la decisión, como quiera que sin lugar a dudas tal como se desprende de la lectura del fallo, la vinculación de la entidad recurrente, así como de otras dependencias del Ejercito Nacional, se realizó en aras de determinar la responsabilidad constitucional en este asunto, la que finalmente se adujo estaba en cabeza de la Brigada móvil ya señalada en virtud de las pruebas allegadas por el accionante, donde se advierte que dicha entidad recibió la petición, sin embargo no había entregado el informe administrativo de lesión solicitado. 3.
Entonces, si respecto al amparo del derecho de petición del accionante, tal responsabilidad no se endilgó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional e igualmente fueron denegadas las restantes pretensiones de ALEXANDER DE JESÚS ORTIZ MEJIA, relacionadas al debido proceso, considera la Sala que en el presente evento no le asiste interés al Teniente Coronel ROBERT EDUARDO RAMOS GÓMEZ, Subdirector de Sanidad del Ejecito Nacional (E), para impugnar la decisión. 4.
Es claro que de conformidad con el artículo 31, en armonía con el 10° del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de los fallos de tutela sólo puede ser interpuesta por quien tenga interés para hacerlo. En este evento, si la orden de amparo no fue dirigida a la Dirección de Sanidad, e igualmente fueron denegadas las restantes pretensiones elevada por el accionante, ningún sentido tendría que esta Corporación entrara a pronunciarse sobre la presunta responsabilidad de la entidad. 5.
Así las cosas y sin otras consideraciones, la Sala rechazará la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel ROBERT EDUARDO RAMOS GÓMEZ, Subdirector de Sanidad del Ejecito Nacional (E) y ordenará remitir de inmediato la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. 6. De otra parte se evidencia que la Bridada Móvil No 16 de las Fuerzas Militares, allegó el 8 de octubre de 2013 al Tribunal Superior de Barranquilla, escrito a través del cual advierte que fue superado el hecho que originó la violación o amenaza, toda vez que entregó el informe administrativo por lesión al accionante, el 30 de septiembre de 2013.
Sería del caso considerar el fenómeno jurídico que en el trámite constitucional, se denomina como “hechos superado”, sino fuera porque se advierte que la referida respuesta, no es más que una consecuencia del fallo de tutela, como quiera que la entrega del documento requerido por el actor, se originó solo con posterioridad a la sentencia de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR la impugnación presentada por el Teniente Coronel ROBERT EDUARDO RAMOS GÓMEZ, Subdirector de Sanidad del Ejecito Nacional (E), contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, 2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNADO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 12 Cuaderno No 1 8 10