Micelio
T-70282(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Tutela Impugnación: 70.282 JESUS ANTONIO VALENCIA MUÑOZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 370- Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jesús Antonio Valencia Muñoz, frente a la decisión proferida el 3 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “…, del libelo de tutela se extrae que el doctor Alfonso Palacios Mosquera en calidad de apoderado judicial del señor Jesús Antonio Valencia Muñoz, condenado dentro del proceso penal Radicado 193-2008-81973 por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS considera que el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI ha vulnerado sus derechos fundamentales por considerar que incurrió en vía de hecho por haberse adelantado la audiencia de lectura de fallo sin la presencia del defensor y por haberse emitido la sentencia correspondiente cuando la acción penal estaba prescrita, solicitando en consecuencia a través del amparo constitucional se ordene al Despacho accionado proceder a reconocer dicha prescripción y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia No. 109 del 3 de julio proferida por el Juzgado accionado.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al estimar que frente al reparo relacionado con la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es la acción de revisión y en relación a la presunta irregularidad relacionada con la audiencia de lectura de fallo sin presencia de la defensa, se evidencia que la inasistencia del profesional del derecho obedeció a una situación única y exclusivamente atribuible al togado, toda vez que previamente había sido notificado en estrados de la fecha de la audiencia y bien pudo haber solicitado aplazamiento de la misma.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente el apoderado del quejoso sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la Sala debe establecer si durante el proceso adelantado en contra del accionante y concretamente con la expedición de la sentencia condenatoria a cargo del Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, se vulneró su derecho al debido proceso.

Previamente y dado que lo cuestionado es una providencia judicial, determinará si la acción de tutela cumple con los presupuestos de procedibilidad exigidos. CONSIDERACIONES 1. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.

El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. Cuando lo cuestionado es una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, la acción constitucional tiene carácter excepcional.

Ello con el fin de no lesionar injustificadamente los principios superiores de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. En estos eventos, es preciso analizar con especial cuidado que se cumplen a cabalidad con los requisitos de procedibilidad, tanto generales y específicos, ya decantados por la jurisprudencia constitucional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones. Por manera que sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

Bajo esa directriz, la jurisprudencia de esta Sala de Tutela, acogiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido su viabilidad sólo cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Sin embargo, antes de realizar ese estudio es imprescindible comprobar que el interesado se encuentra habilitado para instaurar la acción. Así las cosas, se requiere no solamente que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales, sino que quien acciona haya agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez).

Tal como se verá, no se cumple en esta ocasión con esos presupuestos, por lo que la acción es improcedente. 2. El caso concreto Frente al reparo relacionado con la prescripción de la acción penal en el proceso en el que resultó condenado, acertó el A-quo al determinar que el quejoso tiene otro medio de defensa, como es acudir a la acción de revisión. En efecto, conforme a la causal segunda del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aplicable en su caso, este mecanismo legal procede: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.

Lo expuesto, pone de presente que el accionante acude a este mecanismo constitucional desconociendo el principio de subsidiariedad que la rige. Ahora bien, en relación con la presunta irregularidad por adelantarse la audiencia de lectura de fallo sin la presencia de la defensa, conviene precisar, que tal eventualidad es producto de la negligencia del propio togado que asistió al actor.

De la inspección judicial al proceso penal adelantado por el despacho accionado, se extrae que el defensor fue notificado en estrados sobre su realización el 3 de julio de 2013, a las 8 de la mañana. No obstante, el profesional del derecho no se hizo presente en la diligencia. Una vez el Juzgado lo requirió para que justificara su ausencia conforme lo dispone el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, a lo cual argumentó que se encontraba en diligencia en otro despacho judicial, lo que no constituye fuerza mayor o caso fortuito, pues lo debido era solicitar -con tal argumento- su aplazamiento, sin embargo no lo hizo lo que deslegitima la intervención del juez constitucional.

Son estas las razones que llevan a la Sala a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 7