Micelio
T-70280(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70280 PABLO EMILIO PEÑA SOLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70280 PABLO EMILIO PEÑA SOLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Juez Sexta Penal del Circuito con Función de Conocimientos de Bogotá, contra la sentencia adoptada el 17 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante PABLO EMILIO PEÑA SOLANO, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 98 Seccional, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de Bogotá y el despacho recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: A partir del preacuerdo suscrito entre el procesado DAIRO ALBERTO CADENA LONDOÑO y la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento emitió fallo el 4 de diciembre de 2008, a través del cual aceptó el desistimiento de la querella presentada por AQUILINO CHAVÉZ LARA, ordenando el archivo de las diligencias por el delito de estafa y lo condenó a la pena de 24 meses de prisión por el delito de obtención de documento público falso, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, la cancelación de la anotación 6ª del certificado de matrícula inmobiliaria 50C1244880, el levantamiento de las medida cautelares, el no pago de perjuicios y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En firme la condena, la vigilancia de su ejecución fue asumida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Bogotá, despacho que mediante providencia interlocutoria de fecha 1º de febrero de 2013, decretó la extinción y liberación definitiva de las penas impuestas al ciudadano DAIRO ALBERTO CADENA LONDOÑO, en consecuencia ordenó la devolución de la caución prestada mediante póliza judicial No. 506654 y la devolución del expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá para lo de su cargo, última orden que se cumplió mediante oficio 2459 de 28 de febrero del presente año. En tales condiciones el ciudadano PABLO EMILIO PEÑA SOLANO promueve acción de tutela, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera conculcados por la Fiscalía 98 Seccional, el Juzgado Sexto de Conocimiento y el Centro de Servicios Administrativos de Paloquemao, al considerar que se ha negado la restitución de dos (2) lotes de su propiedad, al no habérsele cumplido la conciliación presentada ente los despachos.

Igualmente aduce que en reiteradas ocasiones ha insistido ante la Fiscalía 98 Seccional, y los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Conocimiento y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y últimamente ante el Centro de Servicios Judiciales mediante derecho de petición, ante lo cual asegura haber recibido respuesta evasivas sin que se resuelva su pretensión ni se suministre la debida información. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo concedió el amparo deprecado, advirtiendo para ello, que el actor presentó el 12 de abril de 2011, solicitud encaminada a lograr información sobre la conciliación celebrada presuntamente con los interesados e involucrados dentro del asunto, para que se oficiara al señor Aquilino Chávez Lara a fin de que pusiera a disposición del despacho las escrituras públicas 3202 de 8 de agosto, 2924 de 16 agosto y 2923 de 22 de julio de 2005, y continuara el tramite de la investigación respecto de los lotes, pero ante el silenció de los accionados, el 19 de junio del año en curso reiteró la solicitud, la cual después de haber pasado del Centro de Servicios de Paloquemoa al Centro de Servicios de los Juzgados de Penas, quien la devolvió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, pero no ha sido resuelta.

Refiere, que como quiera que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas devolvió el proceso al Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento para la unificación y el archivo de las diligencias, es el despacho que actualmente cuenta con legitimidad en la causa por pasiva para restablecer la evidente afectación a los derechos fundamentales del actor, por lo que ordenó en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, gestione ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el desarchivo del proceso CUI 110016000049200503998 N.I. 61647, a efectos de constatar la existencia de la petición del 12 de abril de 2011 incoada por el actor y emita pronunciamiento de fondo frente a la misma, o en su defecto, tenga en cuenta para tales efectos la aportada con el escrito de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la Juez Sexta Penal del Circuito con Función de Conocimiento impugna la decisión del a quo, aduciendo que una vez fue notificada de la demanda constitucional incoada por el actor, corrió traslado de la misma al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para que fuera remitida al competente, en virtud que ese despacho no había conocido del asunto, como quiera que el juzgado que conoció de la actuación fue el Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento pero de Descongestión, el cual ya no existe, por lo que solicita su desvinculación, dado que nunca ha tenido conocimiento del proceso penal génesis de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso y derecho de defensa, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente tramite.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales en desarrollo del proceso penal que se siguió contra el ciudadano DAIRO ALBERTO CADENA LONDOÑO, en tanto afirma que no obstante la conciliación que se realizó, los predios de su propiedad aun continúan a nombre del señor AQUILINO CHAVÉS LARA, razón por la cual desde el 12 de abril de 2011 solicitó allegar varias escrituras para establecer la propiedad de los tres lotes en conflicto, pedimento que reiteró el 19 de junio del presente año, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

Así entonces, pese a que el accionante manifestó expresamente que dirigía la demanda contra la Fiscalía 98 Seccional, el Juzgado Sexto de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que el despacho que conoció del asunto penal y el cual emitió la sentencia fue el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento pero de Descongestión y no el radicado sobre el cual se impartió la orden de amparo bajo el convencimiento que fue el despacho que resolvió el asunto, cuando lo cierto es, que dicho estado judicial no ha intervenido en el asunto, por manera que su desvinculación surge a la vista por falta de legitimidad por pasiva.

Si bien, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá informa que el expediente como la solicitud presentada por el actor, fue devuelto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, no es menos cierto, que dicha información resulta herrada, en la medida que la orden impartida por el operador judicial al declarar la extinción de la pena, fue la devolución del proceso al fallador para su unificación y archivo, esto es, al Juzgado de Descongestión y no al radicado en virtud que no había conocido del asunto como tampoco fue asignado por reparto.

Recuérdese que cuando en trámite la acción constitucional se deduce que el accionado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales que aduce el actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra, pues la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. De manera que el juez de instancia en ningún momento consideró que, como consecuencia de la información suministrada por la Fiscalía 98 Seccional y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, surgía un nuevo despacho judicial involucrado en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, como era el Juzgado que emitió la sentencia anticipada por vía de preacuerdo, el que debió ser vinculado al contradictorio o en su efecto el que asumió el asunto una vez fue devuelto por el Juzgado de Penas.

De haberse logrado su vinculación, se le habría permitido ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, además de la individualización del despacho que eventualmente debe cumplir las ordenes que surjan en el trámite constitucional, pues de lo contrario las mismas quedarían sin materializarse, al emitirse sobre un funcionario inexistente o que no tiene competencia. En tal sentido, si el Juzgado Sexto de Descongestión fue extinguido, surge imperativo vincular la dependencia encargada de realizar el reparto de los asuntos devueltos por los Juzgados de Penas cuando han perdido competencia o concluida su labor, toda vez que los mismos no pueden quedar a la deriva en el Centro de Servicios Judiciales o ser remitidos directamente al archivo, pues para la última eventualidad requiere una orden judicial, por ello, la necesidad de asignarlo a un despacho judicial quien confirmará la viabilidad de ordenar su archivo y atenderá cualquier requerimiento que sobre el asunto se realice en el futuro, para de esta manera evitar traumatismos a los usuarios de la justicia. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la entidad encargada del reparto y/o el despacho reasignado para conocer del asunto deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien además deberá pronunciarse sobre la legitimidad por pasiva del despacho recurrente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.

NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11