Micelio
T-70279(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70279 CARLOS EDUARDO PRIETO PALMA IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70279 CARLOS EDUARDO PRIETO PALMA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 381 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS EDUARDO PRIETO PALMA, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Según lo refieren las diligencias, en la actualidad se adelanta ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, proceso penal contra CARLOS EDUARDO PRIETO PALMA, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, habiéndose formulado acusación el 29 de noviembre de 2012. 2.

La defensa del imputado solicitó la libertad por vencimiento de términos, petición concedida por el Juzgado 59 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el 24 de junio de 2013. 3. La Fiscalía apeló la anterior determinación, por lo que el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad la revocó, profiriendo orden de captura contra el procesado.

Efectuada la misma, fue legalizada por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del referido Distrito Judicial. 4. En tales condiciones el actor acude mediante apoderado al mecanismo de amparo, en tanto afirma que el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá incurrió en vía de hecho al proferir la decisión reseñada.

Indica el libelista que en el presente asunto el despacho judicial accionado resolvió revocar la libertad provisional concedida, dando “un alcance caprichoso y tendencioso al artículo 38 de la Ley 1474 de 2011, al sostener que dicho precepto solamente había implicado una adición al artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y concretamente a lo concerniente al parágrafo 2º de esa norma jurídica”.

Aduce que el Despacho accionado interpretó en forma indebida la normatividad aplicable, duplicando el término de 120 días, desde la formulación de acusación hasta la audiencia de juzgamiento, lo cual lesiona su derecho fundamental a la libertad, pues los delitos previstos en la norma no corresponden con el asunto examinado, pues sólo se aplican para punibles contra la administración pública y contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado, situación que no corresponde con su caso..

En consecuencia, solicita que se ordene al Juez 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, corregir el acto irregular proferido y restablecer la libertad del accionante por vencimiento de términos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal a quo ordenó correr traslado al Juzgado accionado para que ejerciera el derecho de contradicción. Así mismo, vinculó al trámite a los Juzgados 13 y 59 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, al 5º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento y a la Fiscalía 5ª Delegada ante Justicia Especializada, todos de Bogotá, para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.

Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1. El Juez 5º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que en su condición de fallador no le es dable emitir concepto alguno sobre las decisiones relacionadas con la libertad del procesado, siempre que con las mismas podría comprometer criterio, por lo que solicitó que en caso de prosperar la acción no le sea extensiva ninguna orden, toda vez que no ha lesionado los derechos fundamentales invocados. 2.

Por su parte el Juzgado 59 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad advirtió que el tema objeto de debate se centró en determinar si procedía la libertad por vencimiento del término de 120 días luego de la formulación de acusación y si para ello debía aplicarse el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011 o el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011.

Concluyó que al tratarse de una sola persona acusada el asunto debía regirse por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, es decir, que tuvo en cuenta el lapso de 120 días para iniciar la audiencia de juzgamiento, el cual fue superado, ya que a la fecha de solicitud de libertad habían trascurrido más de 207 días, desde el 29 de noviembre de 2012 (fecha de formulación de acusación) al 24 de junio de 2013 (audiencia de libertad por vencimiento de términos).

Sostuvo que debido a las falencias de la defensa en el descubrimiento probatorio, descontó 67 días, dejando una cuenta final de 140 días. Con base en ello dispuso la libertad provisional, previa suscripción de la caución prendaria por parte del involucrado. Señaló que su decisión no es producto del capricho sino de una adecuada interpretación normativa, sin que ello constituya vía de hecho vulneradora de los derechos fundamentales invocados. 3.

El Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad señaló que la Ley 1474 de 2011 adicionó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 en delitos contra la administración pública y el patrimonio económico cuando recaen sobre bienes del Estado, punibles en los cuales no se encuentra el tipo atribuido al accionante (tentativa de extorsión agravada), pero que no suprimió el parágrafo 2º del mencionado artículo 317, el cual duplica los términos de delitos de competencia de justicia especializada, por lo que no puede predicarse lesión alguna a sus derechos fundamentales, cuando la decisión de revocar la libertad provisional del implicado se ajusta a derecho. 4.

Finalmente, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá informó que tras hallar colmados los requisitos, impartió legalidad a la captura efectuada a CARLOS EDUARDO PRIETO PALMA, en virtud de la orden impartida por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la mima ciudad, sin que haya lesionado derecho fundamental alguno al actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de octubre de 2013, negando el amparo deprecado por el accionante, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia que habilite al accionante para cuestionar la interpretación de una norma procesal, menos aún, cuando lo que pretende es la concesión de la libertad provisional. En consecuencia, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso reclamados por CARLOS EDUARDO PRIETO PALMA.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, argumentando que las consideraciones del a quo no resuelven de fondo la situación, dado que la censura constitucional se dirige exclusivamente contra una decisión judicial en pro de los derechos fundamentales a libertad y al debido proceso. Dijo que al tratarse el debate de tutela sobre una decisión de segunda instancia, mediante la cual se revocó una libertad provisional, no era posible entablar recurso alguno contra la misma, motivo por el cual debía entenderse cumplido el requisito de subsidiariedad.

Por lo demás reiteró las discrepancias plasmadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 3.

En el asunto que se examina, debe comenzar la Sala por indicar que la invalidación reclamada por el impugnante resulta inapropiada, teniendo en cuenta que los argumentos propuestos por el actor en la demanda de tutela están orientados a censurar la valoración realizada por Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, actuando como Juez de Control de Garantías de segunda instancia, a través de la cual concluyó que no se había cumplido el tiempo para obtener la libertad por vencimiento de términos. En tal sentido, no puede asegurarse, como lo hace el accionante que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario materialice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad. 4.

Precisamente al estudiar la decisión cuestionada y en virtud de la cual el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró que no se cumplía el factor objetivo para ser beneficiado de la libertad por vencimiento de términos, se tiene que para llegar a dicha conclusión el operador judicial realizó un estudio razonable de la norma que permite ampliar el plazo para iniciar la audiencia de juzgamiento luego de la formulación de imputación para los procesados por justicia especializada al momento de realizar los cómputos para el beneficio reclamado, raciocinio que desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho sino por el contrario, responde a la interpretación prudente y moderada de la normatividad aplicable, sin que con tal decisión se haya vulnerado o puesto en peligro algún derecho fundamental del accionante. 5.

En ese contexto, se percibe sin dificultad entonces, que otorgando desacertadamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el apoderado del accionante somete a conocimiento de la Sala, el asunto ya definido en su escenario natural, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se deje sin efecto la decisión censurada con el propósito que el juez constitucional conceda la libertad del procesado CARLOS EDUARDO PRIETO PALMA, como si la acción de tutela constituyera un mecanismo para propiciar otra vez una controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

De ese modo, el razonamiento del despacho judicial accionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe ilógico, arbitrario, ni caprichoso. Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el actor, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, por lo que se evidencia la ausencia de causales de procedibilidad de la acción de tutela. 6.

Adicional a lo anterior, tampoco es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza. En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de hábeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006: "Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma. 7.

Las anteriores razones conducen a concluir que la acción de tutela incoada no está llamada a prosperar, en consecuencia, se confirmara la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12