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T-70278(13-11-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de tutela 70278 A/. Jorge Hernán García Fernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de tutela 70278 A/. Jorge Hernán García Fernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contra el fallo proferido el 16 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental “al debido proceso” del demandante JORGE HERNÁN GARCÍA FERNÁNDEZ, dentro de la acción de tutela promovida en contra de dicha entidad y el Ministerio de Defensa. 1.

ANTECEDENTES Señala el actor que el 6 de septiembre de 2013 solicitó a la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la remisión del expediente prestacional para reconocimiento de pensión de invalidez al haberse ordenado el aumento salarial previsto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, sin que a la fecha de instauración de la acción de tutela se hubiese dado respuesta a su pedimento, por tal razón estima conculcada la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Norma Superior.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo por las siguientes breves razones: 1. Si bien es cierto mediante oficio 58848 del 10 de octubre último la parte accionada dijo haber dado respuesta a la petición radicada bajo el número 80830, no demostró que la misma hubiese sido notificada al petente ni se allegó copia del referido oficio. 2.

Estimó en consecuencia trasgredido el derecho de petición, aunque en la parte resolutiva hizo mención al debido proceso, pues no basta que se expida una respuesta sino que se requiere de notificación oportuna, sin que esta se surta con la sola información de haberse enviado la comunicación respectiva.

3. LA IMPUGNACIÓN Por conducto de apoderada, la Dirección de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad adujo: 1. La citada entidad no es la competente para comparecer al trámite tutelar por cuanto sus atribuciones están dirigidas al reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y la sustitución pensional a los beneficiarios, función totalmente diferente a la pensión reconocida por el Ministerio de Defensa al accionante, motivo por el cual ningún derecho se ha conculcado y por tal razón depreca la revocatoria de la decisión de primera instancia. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.

Pues bien, en el asunto bajo estudio y conforme con las probanzas allegadas al plenario, estima la Sala que el fallo tendrá que ser revocado por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que originó la petición de amparo. Veamos: 4.1. Mediante oficio del 10 de octubre de 2013, consecutivo 0058848, dirigido a la dirección consignada en el libelo petitorio, la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares informó al petente que la petición fechada el 11 de septiembre había sido remitida por competencia al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual allegó copia de la respectiva comunicación. De lo anterior es claro que el derecho fundamental que se demanda para este momento no se halla comprometido por cuanto la entidad al estimar que no estaba facultada para dar respuesta a lo solicitado, conforme lo dispuesto en el precedente citado, procedió a remitirlo a quien consideró sí era el competencia para ello. 4.2.

Ahora, aunque el Tribunal nada dijo sobre la solicitud allegada a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, surge pertinente señalar que esta Autoridad mediante oficio 13-49125 del 16 de octubre, igualmente dirigido a la dirección referida por el accionante a través de la empresa de servicios postales 472, se pronunció sobre los puntos aducidos en el respectivo escrito.

Los siguientes son algunos apartes de la respuesta ofrecida: “…si bien esta Coordinación es competente para resolver respecto de la pensión de invalidez, así como del 25% adicional sobre la misma, para iniciar el trámite administrativo correspondiente, se requiere que usted opte por la misma, toda vez que reitero usted actualmente es beneficiario de una asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y para el caso el artículo 4433 del 2004, establece la incompatibilidad de las (sic) misma…” 4.3.

Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso las pretensiones del tutelante ya fueron satisfechas al haberse dado cabal respuesta a su pedimento, constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 5. En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo y en su lugar se denegará el amparo al derecho de petición, por carencia actual de objeto.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído, y en su lugar DENEGAR el amparo al derecho de petición, por haberse superado el hecho que dio origen a su instauración. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 64 cdno del Tribunal � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 63 cdno ídem � Folio 62 cdno ídem � Folio 48 cdno ídem � T-357 de mayo 10 de 2007 PAGE