Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 381. Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR POLANCO CERQUERA contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: “ CÉSAR POLANCO CERQUERA, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, a la pena de 460 meses de prisión y multa de $9.374.993,75 pesos m. cte. e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, al hallarlo responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo.
“Refiere que solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la redosificación de la pena por favorabilidad al precedente jurisprudencial que enseña que cuando se trata de delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene desproporcionado el incremento genérico del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, petición que fue negada mediante auto del 25 de junio de 2013.
“Decisión ante la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero el 15 de agosto de 2013 y concedido el segundo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. “considera que al negarse la redosificación de la pena está vulnerando los principios de favorabilidad, igualdad y proporcionalidad y por tanto solicita se le conceda la tutela o ‘… sea redosificada la pena por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004…’”.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que “ este Juzgado controla al accionante la radicación 2011-00048-00NI-24412. “Como la acción de tutela obedece a que el Despacho no redosificó la pena que se le controla al accionante aplicando la providencia del 27 de febrero de 2013 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida en la radicación 33254, al respecto le informo que mediante auto 920 del 25 de junio de 2013 el Juzgado negó al accionante la redosificación de la pena que solicitaba con fundamento en la decisión de la Corte en cita, providencia que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que en auto 1265 del 15 de agosto de 2013 el Despacho no repone su decisión y concede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad, providencias en las que se consignó el sustento jurídico que tuvo el Juzgado para emitirlas en ese sentido, enviándose las diligencias a esa superioridad el 4 de septiembre del año en curso mediante oficio número 32718, de acuerdo a la constancia dejada por una de las escribientes del Centro de Servicios Administrativos”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, por cuanto se halla en trámite el recurso de apelación promovido por el accionante contra la decisión censurada en esta sede. LA IMPUGNACIÓN CÉSAR POLANCO CERQUERA impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan rigurosa es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las decisiones por las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué denegó al demandante su petición de redosificación de la pena por cambio de jurisprudencia. 2.
Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa establecidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. 3.
De acuerdo con lo expuesto fácilmente se advierte en el presente caso, que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la solicitud del actor encaminada a obtener la redosificación por cambio de jurisprudencia, si bien le fue denegada en primera instancia, actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación. 4. Adicionalmente, tampoco es procedente el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que el libelista no señaló algún perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez de tutela.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclararle al actor que el mecanismo idóneo para propender por la modificación de la pena por cambio de jurisprudencia, es la acción de revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal, la cual señaló en auto proferido el 13 de febrero de 2013 –radicado interno número 40542-: “(…) cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “(…) “7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. –Resaltado fuera de texto-.
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