República de Colombia Segunda instancia No. 70275 LUZ ADRIANA QUINTANA JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 70275 LUZ ADRIANA QUINTANA JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D. C., noviembre siete (7) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana LUZ ADRIANA QUINTANA JIMÉNEZ, frente a la sentencia proferida el 2 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y las Directivas del Complejo Carcelario con sede en Jamundí, Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a LUZ ADRIANA QUINTANA JIMÉNEZ a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión, al ser hallada responsable del delito de secuestro extorsivo. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que mediante proveído fechado 13 de septiembre de 2013, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 314 de la Ley 906 de 2004 y 38 A del Código Penal, así como la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la sustitución de la privación de la libertad intramural por la domiciliaria y la aplicación del sistema de vigilancia electrónica, elevadas por la sentenciada. 3.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, la apoderada de LUZ ADRIANA QUINTANA JIMÉNEZ interpuso y sustentó el recurso de reposición, y en forma subsidiaria apelación, los cuales están por decidirse.
4. LUZ ADRIANA QUINTANA JIMÉNEZ por intermedio de la profesional del derecho que la viene representado en el trámite referenciado, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que cumple son las exigencias previstas en la ley para que se le conceda la prisión domiciliaria “ con el fin de estar con sus hijos”.
Motivo por el cual solicitó se ordenara al Juzgado Q uinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali accediera a las pretensiones elevadas en el trámite de la ejecución de la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de secuestro extorsivo, y a las Directivas del Complejo Carcelario con sede en Jamundí, Valle del Cauca, remitiera los cómputos por las actividades realizadas “para verificar el tiempo cumplido y hacer las peticiones de libertad”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demandada a las autoridades accionadas. 2. La doctora LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO, titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que su proceder ha sido ajustado a derecho.
Además está pendiente que se decidan los recursos interpuestos contra la decisión de la cual discrepa la aquí accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al advertir la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para sacar avante las pretensiones elevadas por LUZ ADRIANA QUINTANA JIMÉNEZ, como es el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuestos contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por medio de la cual negó la sustitución de la privación de la libertad intramural por la domiciliaria y la aplicación del sistema de vigilancia electrónica, los cuales están por resolverse.
En cuanto a las Directivas del establecimiento en donde se encuentra detenida la actora, señaló que acreditó haber elevado petición alguna relacionada con la expedición de cómputos por trabajo o estudio. IMPUGNACIÓN: Notificada de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, la apoderada de LUZ ADRIANA QUINTANA JIMÉNEZ la recurrió, pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Hecha la anterior precisión, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que a LUZ ADRIANA QUINTANA JIMÉNEZ se le vienen brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que las peticiones elevadas a la autoridad judicial accionada se vienen tramitando bajo los postulados de la Ley 600 de 2000. 5.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que frente a las razones expuestas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de las cuales negó la sustitución de la privación de la libertad intramural por la domiciliaria y la aplicación del sistema de vigilancia electrónica, interpuso los recursos que consideró pertinentes, los cuales están por decidirse.
Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite los recursos de reposición y apelación, la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la demandante tampoco demostró, si se tiene en cuenta que si está privada de la libertad es producto de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, al ser encontrada responsable del delito de secuestro extorsivo. 6.
Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la apoderada de LUZ ADRIANA QUINTANA JIMÉNEZ es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes a los recursos referenciados y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.
De otra parte, bueno es precisar que mientras esté en curso la ejecución de la pena impuesta a LUZ ADRIANA QUINTANA JIMÉNEZ, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 10.
Finalmente, precisa la Sala que la apoderada de LUZ ADRIANA QUINTANA JIMÉNEZ no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las Directivas del Complejo Carcelario con sede en Jamundí, Valle del Cauca, se haya negado a resolver sus peticiones. Así pues, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la autoridad última referenciada esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la demandante, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 11.
Entonces: al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela, lo procedente, tal como lo consideró el Tribunal a quo, es negar el amparo solicitado, máxime cuando, como ya se dijo, la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 PAGE 13