CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70274 DIEGO LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70274 DIEGO LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 368 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor DIEGO LEÓN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las diligencias permite extraer que: 1. El 30 de junio de 1998 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali profirió sentencia por cuyo medio condenó a DIEGO LEÓN como autor responsable del delito de homicidio agravado, a la pena de 40 años de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar tiene a su cargo la vigilancia de la referida condena, y con proveído del 14 de mayo de 2013 negó al sentenciado la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria, en su pretendida condición de padre cabeza da familia. 3. Impugnada la anterior decisión, el 12 de agosto último fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista manifestó su inconformidad con la decisión del 14 de mayo de 2013, por cuyo medio el juzgado ejecutor de la pena accionado le negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria como padre cabeza de familia, y que fuera confirmada en segunda instancia, porque no tuvo en cuenta que su menor hija Angélica León Larrahondo es discapacitada (padece Polineurotapia degenerativa), y vive actualmente con su progenitora y a la vez compañera permanente suya, señora María Hipólita Larrahondo León, quien padece trastorno depresivo y subsiste de la precaria ayuda que le suministran sus otras dos hijas Flor Emilce y Sandra Paola León Larrahondo, las que hace 8 meses dejaron el hogar, quedando aquellas solas.
Precisó que la negativa de las demandadas le causa un perjuicio irremediable respecto de su menor hija Angélica, por razón de su estado clínico y la dependencia económica y emocional que tiene hacia él. Agregó “En la actualidad, estoy presto a cumplir sesenta años de edad…tengo una condición de hipertenso y no he sido valorado clínicamente como se debe, esta condición me ha causado ansiedad y claustrofobia, no duermo, tengo depresión a consecuencia de la situación de indefensión de mi hija y saber que no puedo ayudarla desde donde estoy, y ella requiere de mi cuidado como padre cabeza de familia…”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas; en consecuencia, revocar las decisiones del 14 de mayo y el 13 de agosto de 2013 y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria con permiso para trabajar, pues carece de antecedentes penales y fue condenado con base en una declaración falsa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Por auto del pasado 28 de octubre de 2013 la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. Integró el contradictorio con el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, entre otras decisiones, se refirió a la providencia del 14 de mayo de 2012, por cuyo medio se resolvió desfavorablemente solicitud de sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en establecimiento de reclusión por domiciliaria y, cuya determinación, precisó, fue confirmada en segunda instancia el 12 de agosto de 2013. 3.
El Tribunal Superior de la misma ciudad aportó copia de la decisión adoptada el 12 de agosto último. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
2. DIEGO LEÓN pretende que a través de este mecanismo se ordene a las autoridades judiciales accionadas conceder en su favor la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, como padre cabeza de familia. 3. Los derechos de los niños y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política de 1991, los cuales pueden ser amparados cuando quiera que resulten perturbados o amenazados por la acción u omisión arbitraria de las autoridades públicas.
Sin embargo, respecto de situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona es separada de sus hijos y del entorno familiar, dicha restricción no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada.
En relación con dicha eventualidad, el juez de tutela debe garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas y tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia y los efectos de esa medida judicial respecto de niños que conforman su grupo familiar. Así las cosas, la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, no desconoce el principio de la unidad familiar y los derechos de los niños.
Para que ello tenga lugar se requiere que, por ejemplo, a la persona detenida se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o la prisión domiciliaria. Ahora bien, en el asunto examinado, de acuerdo con la información suministrada por las autoridades demandadas se tiene que DIEGO LEÓN está legalmente privado de la libertad, en virtud de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali lo condenó como responsable del delito de homicidio agravado.
Adicionalmente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al observar, entre otras razones, que el cuidado y protección de su menor hija Angélica León Larrahondo se encuentra a cargo de su progenitora; decisión que al ser impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, bajo similares planteamientos.
En efecto, el juez colegiado en mención, en el proveído del 12 de agosto de 2013 llegó, entre otras, a las siguientes conclusiones: “A la luz de tales supuestos, se ha probado que el señor Diego León es padre de la menor discapacitada Angélica León Larrahondo; sin embargo, compartiendo el criterio del A quo, no existe prueba de la ausencia de la madre o de su incapacidad física, psicológica o moral para asumir la atención y cuidado de su hija, pues si bien a la fecha la madre sufre de un trastorno depresivo producto de la adaptación a su nueva situación sin el acompañamiento de su compañero, esta circunstancia no es suficiente para ser considerada una patología mental que la incapacite sensorial o psíquicamente y que impida sus labores como madre”.
En estas condiciones, es claro que las decisiones censuradas no pueden ser sometidas al examen del juez constitucional, porque a pesar de ser desfavorables a los intereses del sentenciado, se encuentran razonablemente motivadas y sustentadas. El normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para catalogarlas como una vía de hecho; por tanto, debe concluirse no desconocen los derechos de los niños y la familia.
Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.
Es del caso señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el señor DIEGO LEÓN podría padecer un perjuicio irremediable, pues la condena se le impuso como consecuencia lógica del juicio penal seguido en su contra. Adicionalmente, de aceptar su tesis sería tanto como considerar que todas las sanciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual el juez de tutela usurparía la función de la jurisdicción ordinaria.
Además, durante el trámite constitucional tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales; la situación de desprotección que alega en favor de su hija discapacitada fue valorada por el juez natural en forma adversa a sus pretensiones, y dentro de su autonomía judicial, en cuya interpretación, como ya se dijo, no tiene por qué intervenir el juez de tutela.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela propuesta por el señor DIEGO LEÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el señor DIEGO LEÓN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. � Folio 69 y siguientes cuaderno primera instancia 8 10