CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.272 JOSÉ MANUEL VEGA SANGUINO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 370. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JOSÉ MANUEL VEGA SANGUINO, para la protección de su derecho constitucional de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, trámite al que se dispuso la vinculación de Fiscalía 51 adscrita a la misma Unidad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Enuncia el accionante que en el año 2011 peticionó a la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz la expedición de una certificación en la que se consignara la existencia de investigación penal por el homicidio de su hijo Ricardo Antonio Vega Mora, ello con el propósito de allegarla a la Unidad de Reparación y Atención Integral a Víctimas en punto a la obtención de la reparación administrativa.
Señala que aludido despacho le contestó que su solicitud había sido remitida a su homóloga 41, a quien el 13 de junio de 2013 le reiteró su requerimiento, sin que hasta la fecha hubiera recibido contestación alguna. Por lo tanto, pretende que: (i) Le sea amparo su derecho constitucional fundamental de petición, y (ii) Se ordene a la Fiscalía accionada emitida una respuesta de forma clara, congruente y precisa respecto de lo solicitado.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Reconoce que para el pasado 14 de junio de 2013 recibió petición por parte del accionante JOSÉ MANUEL VEGA SANGUINO, la cual fue contestada el “ 18 de septiembre de 2013 ”, con la expedición de la certificación que requería, la cual cumple con los parámetros establecidos en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, para hacerla valer dentro del proceso administrativo llevado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
Refiere y demuestra, con la documentación que aporta, que el mencionado documento le fue remitido al petente el 28 de junio de 2013. 2. Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Indicó que: a) revisada la base de datos se constató que el registro de la víctima José Manuel Vega Sanguino, le correspondió el No. 185937, siendo inicialmente asignado a la Fiscalía 28 UNJYP de Medellín, quien lo remitió, por competencia, a la homóloga 51 de Bucaramanga; b) la última Fiscalía relacionada realizó la acreditación sumarial como víctima del actor, lo que le fue comunicado mediante oficio No. 4812 del 16 de mayo de 2011; c) posteriormente, el suceso reportado por la víctima fue remitido a la Fiscalía 41 JYP, despacho que está a cargo de documentar e investigar la conducta acaecida en la ciudad de Barrancabermeja, y d) el derecho de petición presentado por el accionante el 30 de agosto de 2011, fue remitido a la citada Fiscalía 41 para los fines pertinentes, lo cual fue comunicado a la víctima mediante oficio No. 1187 del 13 de septiembre de 2013.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.
En relación con el derecho constitucional fundamental de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada esquemáticamente en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada, entre otras, en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”. A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Aplicando los postulados jurisprudenciales que vienen de enunciarse al asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que no se evidencia la trasgresión a la que hace referencia el señor VEGA SANGUINO, quien, se recuerda, fundamenta su queja en la falta de respuesta que a la solicitud de la certificación requirió a la Fiscalía accionada para dar curso a la reparación administrativa, en su condición de víctima al interior de un proceso de Justicia y Paz.
Lo anterior, por cuanto de la respuesta emanada de la Fiscalía 41 adscrita a la Unidad para la Justicia y la Paz, se tiene que a VEGA SANGUINO le fue emitida certificación en los siguientes términos: “ Que consultado el Sistema de Información de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz (SIJYP), se verificó que el señor JOSÉ MANUEL VEGA SANGUINO identificado con cédula de ciudadanía número 2.051.874 de Barrancabermeja (Santander), reportó el Homicidio del señor RICARDO ANTONIO VEGA MORA, hechos ocurridos 09 de septiembre de 1987 en el municipio de Barrancabermeja (Santander), Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley bajo el radicado No. 185937, el cual está asignado a lafISCALÍA 41 Delegada ante el Tribunal con sede en la ciudad de Bucaramanga, Doctora MARTHA NIDIA GALINDO GOMEZ.
Que el señor JOSE MANUEL VEGA SANGUINO, SE ENCUENTRA RECONOCIDO DE MANERA SUMARIA COMO VICTIMA DE GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY, según acreditación otorgada por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal, mediante oficio 4812 de fecha 16 de mayo de 2011. Revisado el consolidado de versiones disponibles en esta unidad, no se halló mención o confesión del hecho por los postulados a la Ley 975 de 2005, pero se hace la observación que a la fecha existen un número considerable de postulados sin realizar diligencia de versión. La presente certificación se expide en la ciudad de Bucaramanga (Santander) a solicitud verbal que hace el propio reportante, hoy dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2013).” Adicionalmente, la demandada allegó copia de la respectiva planilla de correo de fecha 28 de junio de 2013, con la que demuestra el envió del anterior documento al domicilio reportado en la petición. De tal manera que si desde el pasado mes de junio, como lo demuestran los elementos probatorios relacionados, la accionada Fiscalía dio curso a la petición elevada por el actor, cumpliendo además con la presupuesto de allegársela, es diáfano que queda sin soporte la solicitud de amparo, pues esta, valga precisarlo, se fundamenta en una actitud omisiva que no puede endilgársele a la autoridad judicial demandada.
Corolario, la solicitud de amparo será denegada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JOSÉ MANUEL VEGA SANGUINO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz;
T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. � Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. _1441082066.doc