CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.271 AMPARO MANCILLA ÁVILA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.271 AMPARO MANCILLA ÁVILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 388.
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante AMPARO MANCILLA ÁVILA, frente al fallo proferido el 27 de septiembre hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos con sede en esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y libertad.
Al accionamiento fue vinculada la Fiscalía 1ª Especializada de Bucaramanga, los Fiscales Regionales de Cúcuta, el Técnico Judicial II Gustavo Gonzales Rey, adscrito a esa entidad, y la abogada Luz García Acevedo.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “La accionante una vez hace referencia a unos hechos relacionados con el secuestro de un menor de edad, por los que dice fue condenada como “reo” ausente, alega que se cumple con el presupuesto de la inmediatez en razón a que desconocía de la violación en que se incurrió en el proceso que se adelantó en su contra.
Tras resaltar una serie de situaciones que estima son irregularidades que se presentaron al interior del diligenciamiento que se adelantó en su contra por el secuestro del menor de edad, tales como desconocimiento del derecho defensa porque sin explicación alguna se cambió a su apoderado designando un defensor de oficio; la defensora que la representó, doctora García Acevedo, no sustentó el recurso de apelación que formuló contra la sentencia; a diferencia de lo ocurrido con otra de las procesadas que fue sentenciada como cómplice, a ella le atribuyeron la calidad de coautor; en la sentencia se hizo una valoración arbitraria de la prueba, pues las declaraciones existentes, las que la relaciona y examina una a una, la excluyen de cualquier participación en la ejecución de los hechos; no se le citó a su residencia de ese entonces pues los funcionarios afirmaron que no sabían donde vivía a pesar de que desde la indagatoria de Alberto Enrique Barajas éste indicó que ella vivía en la calle 65 N° 47-33 del barrio la Floresta de Bucaramanga; no se le notificaron las decisiones ni mucho menos se le citó pese a la obligación que le asiste al Estado en tal sentido y se limitaron a avisarle al Alcalde; no se cumplió con el término previsto para iniciar la investigación pues se superó ampliamente; se le condenó por un delito que no existió y que se encontraba prescrito para cuando se profirió la resolución de acusación.” II.
PRETENSIONES Solicita se le tutele los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se deje sin efectos la sentencia emitida en su contra. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a la accionante, y que en cumplimiento de sus funciones como Juez ejecutor no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la tutela, indicando que la actora lo que busca es revivir etapas procesales ya superadas, desconociendo la naturaleza residual de este accionamiento. Defendió las diligencias desplegadas por la Fiscalía para intentar ubicarla y finalmente declararla persona ausente, por lo que consideró que no existe vulneración alguna a los derechos que se invocan.
La Fiscal Encargada de la Coordinación de Fiscalías Especializadas de Cúcuta mencionó el trámite surtido con ocasión de la investigación que se tramitó en contra de la demadante y otras personas más, por el delito de secuestro extorsivo, indicando que la última actuación adelantada fue la remisión a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga por competencia. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por la actora aludiendo a la falta de inmediatez del accionamiento, como también a la legalidad de la actuación surtida en su contra, en especial a los actos que precedieron su vinculación al proceso como reo ausente.
V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la demandante quien sustentó los motivos de su disenso con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductorio, destacando lo irregular de su condena. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: La solicitud de protección constitucional formulada por la actora, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante el cual la condenó como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado, porque considera que ella se basó en una indebida valoración probatoria, realizada en medio de ciertas irregularidades que afectaron no sus derechos fundamentales, sino la actuación misma adelantada en su contra.
El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si la accionante tiene razón en la vulneración de los derechos fundamentales que alega. No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales requisitos generales de procedencia de este accionamiento contra providencias judiciales, es que “se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Ese, al igual que los demás requisitos, no puede quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es abiertamente improcedente porque no cumple con el mencionado presupuesto de la inmediatez. En efecto, es la misma demandante la que informa que desde los albores del proceso (etapa de investigación previa iniciada en el año de 1995 ), otorgó poder al abogado Juan Manuel Rodríguez Rueda para que asumiera la defensa de sus intereses, situación que denota el conocimiento que ella tuvo de la existencia de esa actuación desde esa época, que la obligaba, cuando menos, a estar pendiente de lo que aconteciera en su interior.
Y ya culminado el proceso con sentencia condenatoria en su contra proferida el 16 de septiembre de 2002, habiéndose desentendido completamente del asunto, resulta incuestionable que la accionante ahora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de esa decisión cuestionando su construcción y las actuaciones que la precedieron, transcurridos más de 10 años para la fecha en que el libelo constitucional fue presentado (septiembre de 2013), panorama que evidencia la carencia de una interposición oportuna y razonable del mismo.
Son, entonces, esos hechos y circunstancias extraídos de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas, los que llevan a descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, pues si la actora consideraba que la decisión que repugna se había emitido en medio de una actuación procesal constitutiva de lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación al interior del proceso, concurriendo al mismo, o de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder de la demandante, más aún cuando se observa que el día 30 de julio de 2009, estando el proceso en la fase de ejecución de la condena, otorgó poder a otro profesional del derecho para que la representara, y aun así dejó transcurrir más de 4 años para acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional.
Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna. Así mismo, el expediente no muestra motivos que justificaran la inactividad de la actora.
La tesis de que fue recientemente que ella pudo percatarse de los agravios padecidos, esto es, cuando el abogado al que le otorgó poder en abril de este año obtuvo las copias del proceso, no es aceptable por cuanto resulta adversa a los datos que arroja la actuación, a partir de los cuales es dable suponer que su comportamiento fue contumaz, pretendiendo ahora utilizar subrepticiamente el silencio que durante varios años guardó audazmente, para que, estando en firme el fallo que la condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o incluso, para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
Luego, entonces, para la Sala las pretensiones de la accionante son tardías y están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso penal que le fue seguido, olvidándose que la tutela no puede ser vista como una instancia adicional, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, traduciéndose el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada.
En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser declarada denegada, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 41 cuaderno de tutela. _1247636078.doc