CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70270 A/. Armando Enrique Consuegra Palma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70270 A/. Armando Enrique Consuegra Palma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual denegó la acción de tutela elevada por ARMANDO ENRIQUE CONSUEGRA PALMA, a través de apoderado, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primer grado, así: “El apoderado del accionante, relata que presentó con anterioridad una acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales y contra el Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. I.N.G. por la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y el debido proceso del señor Armando Enrique Consuegra Palma, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento.
Despachada desfavorablemente al actor la acción de tutela, presentó la impugnación para que de ella conociera la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como en efecto sucedió con ponencia del Dr. Luis Felipe Colmenares Russo, quien finalmente decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, a partir del auto admisorio de la acción de tutela para que integrara el contradictorio adecuadamente.
Regresado el expediente al Juzgado accionado, fue reanudada la actuación y nuevamente mediante decisión del 14 de diciembre de 2012, declara la improcedencia de la acción de tutela en mención, sin que hubiere sido remitida la actuación, como a su juicio debió pasar, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a efectos de que se desatara la impugnación, que anteriormente había originado la nulidad.
Tal actuación, para el accionante, es una clara violación a sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso y, por ello, invoca la protección ante esta Corporación, a fin de que se ordene al Juzgado accionado, remitir el expediente a su superior funcional a efectos de que sea desatada la impugnación.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. No envió la tutela mencionada al superior jerárquico, al no haberse interpuesto recurso de impugnación en contra del fallo de fecha 14 de diciembre de 2012, una vez le fue notificado en debida forma. 1.2.
La sentencia del 4 de septiembre del año anterior, fue enviada oportunamente al ad quem, quien con auto del 18 de octubre, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, lo cual se cumplió con auto del 15 de noviembre. 1.3. Con la nulidad declarada se retrotraen las actuaciones al estado inicial a fin de subsanar la irregularidad detectada, por tanto al existir un nuevo fallo le correspondía a la parte accionante presentar impugnación en contra de éste; de manera que si no se envió el diligenciamiento a efectos de surtir el recurso, fue por omisión del actor en atender lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 1.4.
Se reitera en los argumentos por los cuales denegó en su momento la acción de tutela.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la demanda de tutela, por las siguientes razones: 1. No cabe discusión sobre la presunta vulneración a los derechos al mínimo vital y debido proceso que se debatían en la acción constitucional cuyo trámite, dice el demandante, pervirtió el Juzgado, dado que lo debatido es si el derecho a la segunda instancia, fue desconocido. 2.
El peticionario no presentó escrito de impugnación o manifestó su inconformidad con el proveído del 14 de diciembre de 2012 y su aserto sobre la validez de la presentada contra la anterior providencia, es errada, pues debió presentar el recurso en la oportunidad establecida en el Decreto 2591 de 1991, una vez le fue notificado aquél. 3. La impugnación del fallo de tutela que fuera declarado nulo no puede ser tomado como una especie de apelación general contra todos los actos adversos a sus intereses, especialmente, porque es un acto posterior a un trámite que fue declarado nulo y que naturalmente corre su misma suerte sin que pueda ser objeto de convalidación. 4.
Lo único que no fue anulado fue las pruebas y actuaciones que se surtieron debidamente en dicho trámite, lo cual no incluía la impugnación; además, es claro que como consecuencia de la nulidad podía emitirse una resolución en un sentido diferente por las nuevas discusiones a que hubiera lugar en el procedimiento renovado, por consiguiente, no puede entenderse por regla general tal manifestación frente a un fallo diverso.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO La parte demandante impugnó el fallo, sin indicar las razones de su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso en concreto, el actor se queja del no envió del trámite constitucional adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. I.N.G. por el Juzgado accionado al superior funcional y el cual fuera decidido en proveído del 14 de diciembre de 2012, con ocasión de la impugnación presentada contra el emitido el 4 de septiembre del mismo año, el cual fue anulado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de octubre del mismo año. 3.1.
Al respecto, ninguna irregularidad que vulnere derecho fundamental se observa conforme con la queja del accionante, toda vez que la razón para no remitir dicha actuación fue la no interposición del recurso dentro del término legal. En efecto, no tiene asidero la pretensión del quejoso para que se dé validez a la impugnación presentada contra el fallo del mes de septiembre, pues con ocasión de la declaratoria de nulidad perdió su vigor al haberse dispuesto retrotraer la actuación hasta la admisión de la demanda tutelar para que fuera integrado en debida forma el contradictorio, razón por la cual, salvo las pruebas, era necesario rehacer el diligenciamiento con apegó al debido proceso para ahora sí adoptar un fallo que en todo reemplazaba la anterior.
Que si le asistía inconformidad a alguna de las partes e intervinientes con éste, debían agotar los mecanismos de defensa que la ley consagra y, que no era otro, que el recurso de impugnación que no fue impetrado en el plazo determinado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Por otra parte, al haberse remitido las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, puede intentar la postulación de su tesis en tal sede, ello como órgano de cierre que bien puede optar por la nulidad o por el saneamiento de la actuación. 4.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo y habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 45 cno. Tribunal � Fol. 52 ibídem PAGE