CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.365 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por GEOVANI RAFAEL RIVERA MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el COMANDANTE DE LA SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL DISTRITO MILITAR NO. 44 DEL EJÉRCITO NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indica GEOVANI RAFAEL RIVERA MARTÍNEZ que mediante correo electrónico, remitió, el 20 de mayo del presente año, un derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de que se le imprimiera el trámite correspondiente a la expedición de su libreta militar. Ante el silencio del citado Ministerio se comunicó telefónicamente y allí le informaron que su solicitud había sido redirigida al Comandante de la Segunda Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 44, con sede en la ciudad de Barranquilla y al Comandante del Departamento de Policía del Atlántico.
A pesar de lo anterior, indica que transcurrieron más de tres meses y esas autoridades no dieron respuesta a su solicitud, por lo que acude a la extraordinaria vía constitucional con el fin de que se restablezca el derecho fundamental de petición que le fue vulnerado. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó el amparo invocado al considerar que había cesado la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el Comandante de la Segunda Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional indicó que había dado respuesta al requerimiento el 22 de agosto del presente año, previo a iniciarse el proceso constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, RIVERA MARTÍNEZ recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como pasará a verse.
Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: “cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ”.
En el caso, GEOVANI RAFAEL RIVERA MARTÍNEZ acudió a la vía constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, debido a la presunta mora en que incurrieron los demandados al no resolver un derecho de petición que impetró mediante correo electrónico y que tenía como propósito definir su situación militar. Sin embargo, es claro para la Sala y así lo acreditó el Comandante de la Segunda Zona de Reclutamiento, que ya fue resuelto ese requerimiento, mediante oficio 455 del 22 de agosto de 2013, siendo contestado al mismo correo electrónico que aportó el libelista, como lo demostró el demandado, quien además le indicó qué documentos debía aportar con tal de definir su situación militar.
Por lo anterior, es claro que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de GEOVANI RAFAEL, cesó, porque previo a iniciar el trámite de tutela se absolvió la solicitud que había originado la acción constitucional y por tal razón fue que acertadamente el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado, máxime que la respuesta, para la Sala cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, pues es oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Debe precisarse que contrario a lo afirmado por el A Quo, no se evidencia que la petición haya sido resuelta extemporáneamente, pues indicó el Comandante de la Segunda Zona de Reclutamiento que la solicitud la recibió el mismo 22 de agosto y de la guía de correo certificado que aportó, se evidencia que el escrito fue despachado del Ministerio de Defensa el 29 de julio del cursante.
Corolario de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-146 de 2012 � Folios 25 y 26 del expediente. LFRA. 22/6/a 15:33 C.R. P.