Micelio
T-70267(05-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 365 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANDRÉS JOSÉ PUYANA RACINES, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES El accionante, actualmente Investigador Criminal II de la Dirección Sección del CTI de Barranquilla, cuestiona la Resolución No. 2 – 0742 de febrero de 2013, mediante la cual fue trasladado a la Seccional del CTI de Córdoba, señalando que ésta le ha generado una profunda depresión, problemas serios en su núcleo familiar y que se ha desmejorado su situación económica en tanto le corresponde asumir nuevos gastos como alojamiento, transporte y alimentación. Por lo anterior, solicita protección a los derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, protección al núcleo familiar y debido proceso, ordenando a la Fiscalía su traslado inmediato a la Dirección Seccional del CTI en Barranquilla.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada en tanto la acción de tutela “…no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos le brinda el ordenamiento jurídico. Circunstancias éstas que alejan la actuación desplegada o adelantada por la entidad accionada, de ser arbitraria o inmersa en vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” De tal manera que toda la discusión atinente a la legalidad de la decisión de traslado de sede laboral proferida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación el 28 de febrero de 2013 y sobre si deben imponerse motivos familiares y personales del actor a las necesidades del servicio que sustentan al citado acto administrativo, deviene en un asunto litigioso que debe surtirse por los cauces normales de la vía contenciosa especializada, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones.

Adicionalmente, con la reforma al Código Contencioso Administrativo impuesta por la Ley 1437 de 2011, se incorporó una nueva perspectiva procesal donde se reducen los plazos y se imponen actuaciones en audiencias –artículo 179 y siguientes-, con lo cual, al menos desde el punto de vista normativo, se disminuyen los tiempos jurisdiccionales de resolución de los conflictos con la Administración; esta normativa, adicionalmente, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto o actos que, supuestamente, atentan ostensiblemente contra el ordenamiento jurídico –artículo 231 ibídem-.

En ese sentido, sin desacreditar al actor en lo que refiere a su estado familiar, económico o personal que dice lo vincula con la sede de trabajo en la ciudad de Barranquilla, no es la tutela la vía adecuada para debatir con la Fiscalía General de la Nación respecto a las razones del servicio que motivaron su traslado al Departamento de Córdoba, pues existen otras vías judiciales especializadas y, además, se observa que en un tiempo razonable puede obtener un pronunciamiento jurisdiccional frente a su situación. Por último, cabe destacar que el demandante no realizó ningún esfuerzo por demostrar una situación de perjuicio irremediable y se concentró en resaltar las gastos económicos adicionales que implica el cambio de ciudad, sin acreditar que tales razones presupuestarias tengan mayor relevancia que las necesidades generales del servicio que justificaron su traslado y el verdadero impacto de ese contexto frente a la unidad familiar que dice se está afectando.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. LFRA. 22/6/a 15:31 C.R. P.