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T-70266(12-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.70266 ÓSCAR DE JESÚS GARZÓN BOLÍVAR IMPUGNACION PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.70266 ÓSCAR DE JESÚS GARZÓN BOLÍVAR IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR DE JESÚS GARZÓN BOLÍVAR, contra la decisión adoptada el 10 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado y las Fiscalías 244 y 250 Seccional de la misma ciudad, en el asunto penal que se adelantara en su contra por los delitos de tráfico, fabricación y porte de sustancias estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 18 de mayo de 2012, el Juzgado Único de Conocimiento de Circuito de Envigado, llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de ÓSCAR DE JESÚS GARZÓN BOLÍVAR, a solicitud de la Fiscalía 244 Seccional de esa misma comprensión territorial, en la cual se dio cuenta de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “ llevar consigo, transportar, conservar y suministrar en concurso heterogéneo con destinación ilícita de muebles o inmuebles ”, ante lo cual el indiciado se resistió a aceptar dicho cargo, oportunidad en que el ente fiscal requirió de la imposición de medida de aseguramiento intramural.

Luego de valorados los medios de conocimiento sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado, éste aunado por su defensor contractual, llegó a un preacuerdo con la Fiscalía, el cual de manera libre y voluntaria aceptó los cargos endilgados a través de la negociación. 2. Constatada la espontaneidad y consentimiento del imputado al aceptar por esta vía los cargos endilgados por el ente acusador, mediante sentencia de 6 de febrero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, condenó a GARZÓN BOLÍVAR a las penas principales de 11 años, 10 meses y 6 días de prisión y multa de 2.400,59 s.m.l.m.v. para el año 2012, al hallarlo responsable de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, modalidad de ‘ llevar consigo, transportar, conservar y suministrar y destinación ilícita de muebles e inmuebles ”, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Contra dicha sentencia fue interpuesto el recurso de apelación, pero posteriormente mediante escrito, el defensor desistió del mismo y como consecuencia de ello el fallo alcanzó ejecutoria el 12 de febrero de 2013, razón por la cual el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

3. ÓSCAR DE JESÚS GARZÓN BOLÍVAR, acude al mecanismo de amparo señalando que existió mala dosificación de la pena impuesta, pues se agregó un delito que no existió, ya que se anexó el delito de concurso homogéneo y heterogéneo de destinación ilícita de muebles o inmuebles, el cual nunca existió; además, señala, firmó un preacuerdo por rebaja de pena de un 45% y la rebaja otorgada fue de un 10%, lo cual “ es una falta grave ”, ya que no se obró de acuerdo a lo dictado.

Expone que existió “ un mal procedimiento en el pesaje de lo incautado, pues dichos estupefacientes no pesaban lo que se dijo ”. Que la modalidad “ del porte de estupefacientes fue llevar consigo o sea que no existió destinación ilícita de ningún inmueble ”, por lo que solicita sea dosificada la sentencia y si es de caso se rehagan dichas actuaciones.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 10 de octubre de 2013, negando la acción constitucional al advertir que no se observa un yerro que permita la intervención del juez constitucional, por cuanto contra el fallo condenatorio proferido, donde se condenó a ÓSCAR DE JESÚS GARZÓN BOLÍVAR, el defensor interpuso el recurso de apelación, del que desistió, sin que se avizore en la misma una vía de hecho.

Además, que frente a esta decisión tuvieron los sujetos procesales la oportunidad de presentar sus argumentos y su inconformidad a través de los recursos. Se observa además que la sentencia de condena que se emitió lo fue conforme a los parámetros constitucionales y legales al declararlo penalmente responsable de las conductas punibles agotadas en concurso real, instantáneo y homogéneo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, modalidad de “ llevar consigo, transportar, conservar y suministrar y destinación ilícita de muebles o inmuebles”, pero que si el ahora condenado no comparte tal decisión, no puede en este momento pretender que por esta vía se revise una sentencia ajustada a la Ley y a la Constitución y debidamente ejecutoriada.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo al actor, lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El planteamiento del actor está encaminado a que se resuelva la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que está “mal condenado”. 3. No resulta dable predicar causal de procedibilidad que haga viable el mecanismo de amparo, toda vez que de la revisión de las pruebas allegadas se verifica que el demandante, una vez manifestó allanarse a la imputación que de los cargos le realizó la Fiscalía fue requerido por el Juez de Control de Garantías para que indicara si entendía los mismos y si había sido debidamente asesorado por su defensor acerca de las consecuencias y beneficios que tal aceptación conllevaba y éste de manera libre y voluntaria, estando debidamente representado los aceptó. Fue esa la razón por la cual el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, una vez verificó la legalidad de la actuación, procedió a darle aprobación al escrito de acusación, lo que conllevó a la emisión de la sentencia condenatoria en su contra, decisión que al ser notificada, si bien fue interpuesto el recurso de reposición, el mismo fue desistido.

Conforme viene de verse, no resulta de recibo la apreciación del accionante, pues en ese momento procesal, nada le impedía para que en la audiencia de individualización de pena y sentencia pusiera de presente lo sucedido al director de la audiencia, o bien al momento de ser notificado del contenido del fallo manifestara su desacuerdo a través del recurso ordinario que contra la misma procedía, medio idóneo para debatir las irregularidades planteadas y al cual renunció. Que las pruebas recopiladas demuestren que “ no existió destinación ilícita de mueble o inmueble ”, son aspectos que ha debido valorar antes de decidir si se allanaba o no a la imputación; toda vez que una vez aceptados los cargos, renunció expresamente a la ritualidad propia del proceso ordinario.

Por ende, ninguna vulneración a las garantías fundamentales del procesado se produjo, toda vez que desde la audiencia preliminar para la imputación de cargos y legalización de la captura, hasta la culminación del proceso, se le brindaron todas las garantías constitucionales, contando siempre con abogado de confianza y la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, y sin embargo prefirió allanarse a la imputación. Si lo anterior es así, mal puede el actor pretender que a través del mecanismo de amparo, se reabra el debate probatorio para que se redosifique la sentencia y se rehagan las actuaciones, pues una vez suscrito el preacuerdo, la retractación no procede.

Así lo prevé el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al señalar: “PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. La Corte Constitucional, al analizar la acción pública de inconstitucionalidad propuesta contra el Artículo  293 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en referencia al tema, sostuvo: Así mismo, no puede perderse de vista que, en el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal y por ello la introducción de la posibilidad de retractación del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es significativo que la expresión impugnada prohíbe la retractación “de alguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad, precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes.

En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.” Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y en consecuencia la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C-1195 de 2005.

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