CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70264 ISAÍAS TRUJILLO SUÁREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 370. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel ROBERT EDUARDO RAMOS GÓMEZ, en su calidad de Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejercitó Nacional, frente al fallo de tutela emitido el 11 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se amparó la solicitud de protección de las garantías fundamentales a la salud, dignidad humana y vida de ISAÍAS TRUJILLO SUÁREZ, presuntamente transgredidas por la impugnante y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ ISAÍAS TRUJILLO SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.685.029 interpone, en condición de miembro activo del Ejército Nacional, la acción pública considerando que la actuación desplegada por las demandadas desconoce sus derechos constitucionales fundamentales.
Dice que el 5 de septiembre de 2011 fue intervenido quirúrgicamente en Florencia (Caquetá), al presentar una masa en la región inguinal izquierda, pero debido a que ésta seguía creciendo se realizó una biopsia dando como resultado tumor maligno (cáncer de próstata); ante este hecho fue trasladado de urgencias a Bogotá e internado en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL el 15 de diciembre de 2011, donde fue tratado con medicamento para darle de alta el 24 de ese mes, aunque no estaba en condiciones adecuadas.
Expone que las curaciones a la herida, -expele un olor fuerte-, se realizan en el HOSPITAL CENTRAL, pero en ocasiones no se hacen en adecuada forma, tanto que le han manifestado que el mismo debe hacerlo sin considerar que la asistencia médica es prioritaria; no obstante, al llamar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD no hay agenda, debiendo esperar casi cinco (5) meses para realizar un control colocándose en riesgo su probabilidad y calidad de vida; en la actualidad se encuentra hospitalizado luego de practicársele dos nuevas cirugías, lo que únicamente logró por un derecho de petición incoado por su esposa.
Advierte que ante su traslado a la ciudad de Bogotá para el tratamiento, ya que residía en Florencia (Caquetá), incrementó sus gastos, sin contar con los medios necesarios para asumir el costo de los medicamentos que son de alto costo y las curaciones, que cubre el HOSPITAL MILITAR CENTRAL mientras se encuentra hospitalizado temiendo que luego de ser dado de alta no se le preste asistencia debida como ya ocurrió, afectándose su salud.
Reclama la protección de sus derechos, por consiguiente, se ordene a los demandados que las citas médicas y de control sean de carácter prioritario programándose en forma preferencial; así mismo que las entidades inicien los trámites administrativos y presupuestales a fin de suministrarle los gastos de transporte, hospedaje, alimentación para su núcleo familiar y garantice el tratamiento integral.” II.
INFORMES ALLEGADOS El Hospital Militar Central solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, toda vez que –señala- no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, sino que siempre se ha prestado la atención médica requerida. A folio 46 del cuaderno del Tribunal, se observa que con posterioridad a la expedición del fallo del Cuerpo Colegiado de Bogotá, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional descorre traslado de la acción de tutela enunciando que no ha quebrantado garantía fundamental del accionante.
III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 11 de octubre de 2013, concedió el amparo invocado al considerar que “… El HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en su escrito defensivo, manifestó que ha suministrado el tratamiento requerido por ISAÍAS TRUJILLO SUÁREZ conforme a su afección …, de donde se colige que la motivación que asiste al accionante para demandar el amparo toca con la atención médica a su patología, caso de curaciones a la herida que presenta a nivel inguinal que, en su opinión, no se ejecutan en debida forma, amén de las citas de control que son autorizadas con diferencia de hasta cinco (5) meses pese a que, dada la afección catastrófica, debían ser prioritarias, igual que el suministro de los medicamentos, solo entregados cuando se halla hospitalizado, careciendo de los medios para asumir su costo de manera directa, responsabilidad todo ello de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ente que guardó silencio, por lo que se tendrán por ciertos los hechos narrados ante el advenimiento del cáncer de próstata.
Luego, procede el amparo deprecado y se ordenará el tratamiento integral disponiendo que la atención sea completa y oportuna a fin de evitar un compromiso en su calidad de vida….” IV. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión, deprecando la nulidad de todo lo actuado, al considerar que no fue notificado de la acción de amparo.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática de la Carta Fundamental, para lo cual, desde la misma Ley de leyes, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que la misma “…no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo este horizonte constitucional, procede la Sala a pronunciarse sobre el caso en concreto y los motivos de impugnación alegados por el recurrente. EL NO DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE DEFENSA DEL IMPUGNANTE EN EL CASO SUB-LITE. Uno de los pilares fundantes del Estado Moderno en relación con los justiciables, es la garantía que el establecimiento político debe dar a los administrados en justicia de ejercer su derecho a la defensa, frente, a las causas judiciales o administrativas que se sigan en su contra, como garantía propia del debido proceso, lo que constituye un elemento esencial para la misma legitimidad institucional.
Así lo ha considerado la jurisprudencia cuando al respecto considera: El orden jurídico y el Estado se hallan en la obligación de asegurar a todas las personas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.
Dentro de estas garantías fundamentales, las notificaciones de las providencias judiciales juegan un rol fundamental para el ejercicio pleno del debido proceso y la defensa, “toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten.
Sobre el tema de las notificaciones ha expresado la Corte Constitucional: "Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.” "La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo.
Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía." "La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite." "De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan." Con fundamento en lo anterior, y del acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene que para notificar el auto admisorio de la demanda de tutela sub-examine a la Dirección de Sanidad del Ejecito Nacional se libró el oficio 4883 del 30 de septiembre de 2013, no obstante lo anterior, alega en su escrito de impugnación la entidad castrense lo siguiente: “ se configura la violación del Debido Proceso, toda vez que no fue notificada esta Dirección de Sanidad Ejercito, enterándose de la existencia del fallo hasta el 15 de octubre de 2013 por remisión directa de ese honorable Despacho, cuando ya es imposible adelantar cualquier actuación procesal o probatoria por parte de la Dirección de Sanidad Ejercito.
(…) Con base en lo anteriormente expuesto, le solicito al señor juez atender la solicitud de nulidad, procediendo a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, procediendo a notificarnos y así adelantar un juicio con todas las garantías constitucionales del caso…” Al respecto, observa esta Colegiatura que la afirmación frente a la vulneración al artículo 29 superior, por la no notificación de la presente acción constitucional, carece de fundamento, si se tiene en cuenta lo expuesto por la misma impugnante, cuando en escrito dirigido al juez plural a-quo señaló: “ Respetuosamente, me permito dar respuesta a la acción de tutela presentada por el señor Isaías Trujillo Suárez, contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, cuyo oficio Nº 4883 del 30 de septiembre de 2013, se radico y notifico en esta Dirección el día 09 de octubre del año que avanza,…” Entonces, se pregunta la Sala ¿qué notificación no se realizó? Nótese como es la propia Dirección accionada quien reconoce haber sido enterada del inicio de la presente acción de amparo, luego, no se puede aducir como causa invalidante un suceso que no se encuentra comprobado.
Finalmente, la Corte prohíja el tratamiento integral ordenado por el a-quo, pues se está en presencia de una persona que sufre una enfermedad terminal como es el cáncer, cuya patología en sí misma genera una situación de especial protección constitucional, al ponerse en peligro derechos fundamentales de primerísimo orden per se la salud y vida de quienes lo padecen.
Así parece entenderlo el mismo recurrente al expresar “…está probado que le (sic) señor accionante lo único que debe hacer es acercarse al Establecimiento de Sanidad Militar más cercano para cumplir con lo ordenado y por ende la ausencia de vulneración.” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregório Hernandez Galindo. � C.617-96, M.P José Gregorio Hernández � Sentencia T-099/95.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencia T-039-01 M.P Eduardo Montealgre Lynett � Documento, que reposa a folios 46-50 (fax con fecha del 15 de octubre) y en original radicado en e l Tribunal el 18 de del mismo mes del presente año (paginaturas 51-55). _1402393974.doc