Micelio
T-70263(06-11-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70263 República de Colombia OSMEDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70263 República de Colombia OSMEDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 368 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA-, en contra del fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a OSMEDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la aludida cárcel.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista indicó que presentó dos derechos de petición los días 21 de junio y 20 de agosto de 2013, por cuyo medio solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la expedición de copias del proceso seguido en su contra, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna sobre el particular.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 3 de octubre de 2013 avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; vinculó a la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad. Por auto del 8 siguiente integró el contradictorio con la Oficina Jurídica de la Penitenciaría La Picota. 2.

El Juzgado de ejecución accionado se refirió a las principales actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado en contra de OSMEDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ por el delito de hurto calificado y agravado, precisando que el 27 de junio del año en curso ordenó expedir copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del aludido; el 27 de agosto recibió un nuevo derecho de petición en donde se reiteraba la solicitud por parte de aquel, por lo que el 2 de septiembre último dispuso que por intermedio del Centro de Servicios otra vez se expidieran las copias solicitadas y se hiciera entrega de las mismas al actor, a través de la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario La Picota.

Agregó que por oficio del 26 de septiembre del año en curso remitió los documentos demandados al centro de reclusión, cuyo contenido fue recibido por el interesado el 27 del mismo mes y año. 3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el ejecutor de la pena el 26 de septiembre de 2013, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante. 4.

El juez colegiado en mención amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en favor de OSMEDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. En consecuencia, ordenó a la titular de la Oficina Jurídica de la Penitenciaria La Picota efectuar la entrega de las copias del expediente requeridas por el actor, las cuales fueron enviadas a dicha dependencia el 27 de septiembre último.

De otra parte, declaró improcedente la tutela en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de dicha categoría, pues estimó que ambos cumplieron con el deber de expedir las copias solicitadas por el accionante, empero la Oficina Jurídica accionada no hizo entrega de las mismas.

Al respecto aplicó la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que dicha dependencia no se pronunció sobre el particular. 3. La Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA- impugnó la decisión del a quo. En sustento de su disenso indicó que ese establecimiento por intermedio de la Coordinación del Consultorio Jurídico notificó al interno e hizo entrega de las copias requeridas, tal y como se verifica con el oficio de notificación en el cual se reporta su firma y huella; en consecuencia, solicitó negar el amparo ante la existencia de un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. OSMEDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ pretende se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expida las copias del proceso seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, y que solicitó a través de los derechos de petición radicados los días 21 de junio y 20 de agosto de 2013.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

De la información suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se tiene que las copias requeridas por el actor fueron autorizadas por autos del 27 de junio y del 2 de septiembre de 2013, siendo remitidas al establecimiento de reclusión donde el actor actualmente se encuentra. Lo anterior, se acredita con la copia del oficio que para el efecto elaboró el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad el 26 de septiembre de 2013, aportada a la actuación. De la misma manera, según así lo informó el establecimiento penitenciario y carcelario COMEB-PICOTA, en la impugnación, el 10 de octubre último las copias peticionadas fueron entregadas al sentenciado; ello, igualmente, se corrobora con la firma y huella que al respecto estampó aquel en el oficio del 26 de septiembre último, donde además escribió: “Recibí Proceso”.

De modo que, aun cuando en forma tardía, la cárcel La Picota superó la omisión que originó la presentación de la acción de tutela y, de esta manera, cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues durante el curso de la presente actuación superó la omisión que originó la inconformidad del actor. Es del caso aclarar, como bien lo concluyó la primera instancia, que la demora en entregar las copias al procesado no resulta atribuible al juzgado ejecutor de la pena, ni al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, pues ambas autoridades cumplieron con el deber de expedirlas oportunamente.

Así las cosas, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto la Corte Constitucional, también, ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Consecuente con lo anterior, la Sala revocará la orden impuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva, en contra de la Oficina Jurídica de la Penitenciaria La Picota, en razón de haber operado la teoría del hecho superado pues, se repite, previo a adoptar el fallo de instancia fueron restablecidos los derechos invocados por el actor.

En los demás aspectos, confirmará la providencia del a quo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la orden impuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de instancia, en contra de la Oficina Jurídica de la Penitenciaria La Picota.

En consecuencia, negar el amparo en razón de haber operado la teoría del hecho superado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. En los demás aspectos, CONFIRMAR el fallo impugnado. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 25 cuaderno primera instancia. � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 10