CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No. 381 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por la DIRECCIÓN DE CARABINEROS Y SEGURIDAD RURAL DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental de petición de FELIPE OCAMPO TORRES en la demanda de tutela formulada por intermedio de abogado contra esa DIRECCIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Indica el apoderado de FELIPE OCAMPO TORRES que en uso del derecho de petición, solicitó, el 3 de mayo del presente año, a la Dirección de Carabineros de la Policía Nacional, varios documentos, entre ellos copia del acto mediante el cual el Escuadrón Móvil de Carabineros No. 32 fue trasladado a prestar sus servicios en la base “Las Vegas”, en el Valle del Cauca y una explicación sobre por qué ese escuadrón se encontraba “para el día 23 de mayo de 2011…ubicado en dicho lugar”.
Mediante comunicación del 11 de junio de 2013, la Jefatura de Talento Humano de la Policía Nacional absolvió los interrogantes formulados por el apoderado de OCAMPO TORRES, aunque no hizo lo mismo con el arriba referido, enviándole una respuesta que no era congruente con lo solicitado. Por tal razón, acudió a la extraordinaria vía constitucional considerando conculcado su derecho fundamental de petición, como quiera que en su sentir, la información requerida no tiene ya el carácter de reserva y la Dirección de Carabineros aportó una resolución que en nada tiene que ver con lo solicitado.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió el amparo invocado por el apoderado de FELIPE OCAMPO TORRES, ante el silencio del Director de Carabineros y Seguridad de la Policía Nacional dentro del trámite constitucional. Por tal razón le ordenó, en un plazo de 48 horas, absolver en forma íntegra las solicitudes que elevó ante esa autoridad. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el Director de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, quien indica que dentro del trámite constitucional “tomó los correctivos necesarios para garantizar el goce del derecho fundamental de petición al enviar copia del “…acto administrativo, tal como ORDEN DE SERVICIOS, ORDEN DE OPERACIONES u OTRO SIMILAR en donde conste la disposición por la cual el EMCAR 32 de la Policía Nacional fue trasladado a prestar sus servicios a la Base “Las Vegas”…y en virtud de la cual para el día 23 de mayo de 2011, se encontraba ubicado en dicho lugar”.
Por tal razón, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, al haber satisfecho los derechos fundamentales presuntamente conculcados, remitiendo la información solicitada por el accionante, máxime que envío la respuesta dentro del plazo concedido por el Tribunal, entendiendo que la recibió el 24 de septiembre hogaño. TRÁMITE EN SEDE DE IMPUGNACIÓN Toda vez que el demandado no aportó constancia que indicara que en efecto se le había remitido la información solicitada al accionante, esta Sala, mediante auto del 5 de noviembre del presente año le solicitó copia de los elementos que dieran sustento a la afirmación que hizo en el sentido de haber resarcido el derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado, lo que en efecto llevó a cabo el 13 de los corrientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: “cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ”.
En el caso, FELIPE OCAMPO TORRES acudió mediante apoderado judicial, a la vía constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, al no responder la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural en forma congruente con lo solicitado, una petición que elevó. Sin embargo, del informe que esta Sala en sede de impugnación solicitó al accionado y los anexos al escrito de alzada, se evidencia que sí dio respuesta en forma íntegra al derecho de petición elevado por OCAMPO TORRES, pues como lo demostró, mediante comunicación S-2013-012116 del 18 de octubre del corriente año, envió copia al demandante de “la Orden de servicios No. 020 COMAN – EMCAR DEVAL”, que soporta el traslado del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 32 a la Base “Las Vegas”, lo que había hecho con destino al Tribunal Superior A Quo, el 26 de septiembre de esta data.
Por lo anterior, es claro que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de FELIPE OCAMPO TORRES, cesó, porque dentro del trámite de tutela se subsanó la vulneración que había originado la acción constitucional. Por tal razón, para la Sala la respuesta cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, pues es oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además que de mantenerse la orden de protección constitucional, ésta “caería en el vacío” por sustracción de materia.
Así, la Sala advierte la improcedencia del amparo, razón por la cual lo procedente será revocar el fallo impugnado para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y en tal virtud, negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en consecuencia, NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-146 de 2012 � Folios 2 y 3 del informe secretarial del 13 de noviembre de 2013. � T-309 de 2006. � A voces de la Corte Constitucional, “cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” (T-170 de 2009).
LFRA. 22/6/a 15:24 C.R. P.