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T-70261(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.261 HÉCTOR JAVIER ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 370. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual le amparó al señor HÉCTOR JAVIER ÁLVAREZ los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “2.1 El accionante laboró en el Ejército Nacional de Colombia con grado de suboficial. 2.2 En desarrollo de sus funciones militares sufrió un accidente en desarrollo de operaciones, al parecer una fuerte caída. 2.3 Dice que después de la caída ha padecido múltiples dolores lumbares, por lo que fue necesario realizar constantes consultas médicas. 2.4.

Debido a los padecimientos físicos que presentaba, el 26 de octubre de 2006 la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional determinó que reportaba las siguientes lesiones: i) trauma acústico que dejó como secuela hipoacusia derecha de 20DB, ii) escolisosis lumbar que dejó como secuela lumbagia mecánica por retractación de isquiotibiales con acortamiento de ICM del miembro inferior derecho y (iii) tendinitis tibial anterior izquierda. 2.5 Como consecuencia del diagnóstico la Junta Médica estableció que tenía una disminución de la capacidad laboral equivalente al 23.81% y que las dos primeras afecciones correspondían a enfermedades profesionales, en tanto que la última era de origen común. 2.6 Inconforme con al decisión el accionante la impugnó, por lo que fue revisada, el 21 de abril de 2008, por el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, el que determinó “(…) ratificar las decisiones de la junta médica laboral, toda vez que fue adecuadamente calificado.” 2.7 El accionante refiere que los traumas y lesiones de las enfermedades diagnosticadas por la Junta Médica han aumentado sustancialmente, al punto que ya no puede realizar labores básicas o primarias por sí solo.

Igualmente, como consecuencia de las mismas, desarrolló espondilosis y dos hernias discales. 2.8 El demandante señala que fue retirado del Ejército Nacional inesperadamente, lo que a su vez le genera la imposibilidad de acceder al servicio de salud ofrecido por la Institución, por lo que está en riesgo su derecho fundamental, pues no cuenta con “tratamiento médico y mucho menos con (alguna) protección económica para mi sustento y teniendo en cuenta la progresividad de la enfermedad que padezco esto puede ser muy lamentable”. 2.9 El demandante interpuso una acción de tutela para peticionar “la atención inmediata por razón de salud, debido a las patologías degenerativas y progresivas que padece”.

Fue resuelta el 26 de mayo de 2009 por el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, quien a pesar de negar el amparo constitucional deprecado, ordenó a la “entidad accionada” –no dijo cuál- la programación de una cita con el “profesional idóneo respecto de las patologías degenerativas y progresivas que padece, para establecer el estado actual de la salud del accionante y para que se determine cuál es el procedimiento a seguir, bien sea en una IPS adscrita a la accionada o en cualquier otra entidad, sin que sea excusa admisible que no exista entidad alguna para atender al accionado.”. 2.10 El accionante aclara que la orden impartida por el juez de tutela no ha sido cumplida por la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que continúa en riesgo su derecho a la salud, más si se tiene en cuenta –repite- que sus padecimientos y dolencias físicas han aumentado sustancialmente. 2.11 Igualmente aclara que está en situación de debilidad manifiesta porque no cuenta con servicios médicos y no ha podido acceder a un trabajo debido a sus condiciones de salud, por lo que tampoco tiene dinero para sufragar los gastos de un tratamiento médico particular. 2.12 Considera que es injusto lo que está pasando por que i) su enfermedad fue adquirida en ejercicio de su profesión militar, ii) le retiraron su salario y su seguridad social inesperadamente, iii) lo han dejado en completo abandono económico y iv) lo han tratado de forma “inadecuada y displicente”.

(…) “ Solicita que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a las entidades accionadas: i) Una nueva valoración médico laboral porque los traumas y dolencias generados por las enfermedades adquiridas en el Ejército han empeorado sustancialmente. ii) El reconocimiento de su derecho pensional de invalidez.” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de ocho (8) de octubre hogaño, concedió el amparo de las garantías fundamentales reclamadas por el actor, motivo por el cual dispuso: “ SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, convoque a la Junta Médica Laboral para que valore las secuelas dejadas al accionante en virtud de las lesiones sufridas con ocasión del servicio y luego proceda a definir formalmente, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo lo que corresponda, según la ley, en cuanto al reconocimiento y pago de los derechos prestacionales que eventualmente puedan corresponderle.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, suministrar al señor Héctor Javier Álvarez la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría, necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida en su máximo posible, en caso de que el resultado de la nueva valoración médica aquí ordenada, se ratifique que las dolencias que padece el actor se originan en la prestación del servicio.” 3.

Según se constata a folio 148 del cuaderno del Tribunal, la comunicación para notificar del fallo reseñado a la accionada Dirección de Sanidad fue entregada el día 11 de octubre de 2013 en el Comando del Ejército Nacional, según se aprecia en los oficios emitidos por el Secretario de la Sala Penal a-quo. 4. El día 21 de octubre de 2013 el Subdirector de Sanidad (E) del Ejército Nacional allegó ante el Tribunal de primera instancia, vía fax, escrito de impugnación. 5.

Mediante auto de esa misma fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso contra el fallo de tutela proferido el día del mismo mes y año, y por lo tanto remitió a esta Colegiatura la actuación. 6. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 7.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. 8. De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 9.

En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 138 del cuaderno del Tribunal, sólo hasta el 21 de octubre del año en curso se allegó el memorial de impugnación suscrito por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el día 17 del mismo mes y año, pues la decisión le fue notificada, como se expuso en precedencia, con apoyo en las constancias que yacen en el expediente, el día 11 de octubre anterior, es decir, dejó transcurrir los tres días -15, 16 y 17- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991, sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. 10.

Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso interpuesto, sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1º de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 8 de octubre del presente año. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Comuníquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria