( Corte Suprema de Justicia )Impugnación 70259 SERGIO ANTONIO RESTREPO TOBÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado acta número 392 Bogotá. D.C., veintiséis de noviembre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por SERGIO ANTONIO RESTREPO TOBÓN, alavés de apoderada, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juez Tercero Penal para Adolescentes, con funciones de conocimiento, de esa ciudad.
Trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.
ANTECEDENTES y República de Colombia Impugnación 70259 SERGIO ANTONIO RESTREPO TOBÓN 2 ( Corte Suprema da Justicia )FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: "Relata el actor que mediante sentencia T935 de 2011 la Corte Constitucional le reconoció la pensión de vejez, justificando que por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía conceder la prerrogativa pensional acorde con la Ley 33 de 1985.
Fue así como el ISS profirió resolución 009629 de 18 de abril de 2012 dando cumplimiento parcial al fallo reconociendo la pensión de vejez, no desde la fecha en que se causó, el Io de junio de 2002, sino desde la fecha en que fue emitida la sentencia de tutela, 9 de diciembre de 2011, sin justificar la razón para ello. Igualmente no aplicó el régimen favorable de la Ley 33 de 1985, tampoco dio aplicación al 75% del Ingreso Base de Liquidación, aplicando, el IBL de la Ley 100 de 1993 y menos concedió la mesada 14 ni los recursos de ley contra el acto administrativo proferido.
El 24 de abril de 2012 presentó memorial ante el Juzgado 3° Penal para Adolescente del Circuito de Medellin solicitando se diera inicio al incidente de desacato y es así como en auto del 22 de febrero de 2013 la agencia judicial se abstuvo de dar trámite al incidente, indicando en la parte motiva que el ISS dio cumplimiento al fallo constitucional.
El 31 de mayo de 2013 el actor peticionó la reapertura del incidente de desacato al considerar que la tutelada había dado cumplimiento parcial a la sentencia proferida por la Corte Constitucional, absteniéndose de reabrir el trámite en auto proferido el 24 de junio de 2013, par lo que el 28 del mismo mes y año solicitó una aclaración de la decisión, siendo negada de entrada la petición en auto emitido el 16 de julio de 2013.
Considera el actor que las providencias emitidas p or l a agencia judicial carecen de motivación, ya que no se dan República de Colombia Impugnación 70259 SERGIO ANTONIO RESTREPO TOBÓN 2 ( Corte Supremo de Justicia )Impugnación 70259 SERGIO ANTONIO RESTREPO TOBÓN Constitucional y mal entonces podría indicarse como lo pretende el actor que se inicie un incidente de desacato, cuando se observa que la entidad dio cumplimiento estricto a la orden proferida.
Es que claramente optó la Corte Constitucional en su decisión por no atentar contra la autonomía decisoria del órgano administrativo, siendo precisamente el ISS con fundamento en las normas legales quien debería determinar en qué condiciones se concedería la pensión de vejez. Asi las cosas no vislumbra esta Sala una trasgresión flagrante de la orden que convierta en arbitraria la decisión, cuando a criterio de ésta Colegiatura se efectuó un análisis acertado de ta situación puesta en conocimiento por el actor a la luz de la decisión proferida por la H. Corte Constitucional y lo concedido por el ISS para determinar que no se evidenciaba un incumplimiento del fallo, lo que precisamente conlleva a determinar que él auto emitido el 22 de febrero de 2013 obrante a folios 284 a 289 del cuaderno anexo y los posteriores emitidos el 24 de julio de 2013 (Folios 326 a 328) y el 16 de julio del mismo año que reposa a folios 331 y 332 no son carentes de motivación y mucho menos se edifican como una vía de hecho; ya que claramente el Juez Constitucional explicó a la apoderada del actor las razones por las cuales no era procedente el incidente de desacato."[footnoteRef:1] [1: Fl. 49] Por último, agregó: " se ilustra al actor y su apoderado (sic) que en caso de tener inconformidad con la manera como el Instituto de los Seguros Sociales liquidó la pensión de vejez, cuenta con la posibilidad de acudir ante la entidad de manera directa para que sea revisada la decisión y se determine sí la misma se ajusta a derecho o no. "[footnoteRef:2] [2: Fl 50] República de Colombia ( Corte Suprema de Justicia ) LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante impugnó la anterior decisión esgrimiendo las siguientes razones: i) " la parte resolutiva de la sentencia de la Corte, indica que la pensión se debe otorgar de acuerdo a la parte motiva de la sentencia. Dicha parte motiva hace alusión a la ley 33 de 1985, que fue la norma base por la cual se concedió la pensión."4 ii) " por orden legal y constitucional, se debe pagar a un pensionado la totalidad de las mesadas pensiónales.
Permitir que el ISS reconozca a su antojo la pensión, es dar vía libre para más vías de hecho, que en el fondo es lo que pretende proteger la Corte Constitucional, al reconocer la prestación., iii) Por último, afirma que "El Tribunal de Medellín hace un análisis exegético de la sentencia, y se limita solo a las palabras expuestas en la parte resolutiva, sin estudiar de fondo la motivación de la providencia. Pues tal motivación es el espíritu de la sentencia, su razón de ser, y de ella se desprende con el fin de proteger los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, y evitar que recurra a un proceso ordinario que podría tardar 8 años, se le otorga una pensión vitalicia, como carácter definitivo.
Pero el Juez accionado remite al accionante a que reclame lo que pretende, por la vía ordinaria, contradiciendo directamente las consideraciones de la sentencia. * República de Colombia impugnación 70259 SERGIO ANTONIO RESTREPO TOBÓN 4 4 R. 58 s Ibidem. 6 ibfdem. República de Colombia impugnación 70259 SERGIO ANTONIO RESTREPO TOBÓN 5 ( Corte Suprema de Justicia )CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia impugnación 70259 SERGIO AOTONIO RESTREPO T08ÓN 5 De conformidad con las disposiciones del artículo Io, numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
República de Colombia impugnación 70259 SERGIO AOTONIO RESTREPO T08ÓN La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo 6 ( Corte Suprema de Justicia )impugnación 7Ú259 SERGIO ANTONIO RESTREPO TOBÓN para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla generad, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:7 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
República de Colombia ( Corta Suprema de Justicia )b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible.
República de Colombia impugnación 70259 SERGIO ANTONIO RES7REPO TOBÓN 7 ( Corte Suprema de Justicia )f. Que no se trate de sentencias de tutela. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional requiere, por parte del juez de tutela, un análisis previo sobre la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración, Análisis del caso concreto Impugnación 70259 SERGIO ANTONIO RESTREPO TOBÓN 8 1.
La apoderada judicial apoya su impugnación en la tesis de que la orden de tutela T935 de 2011, mediante la cual la Corte Constitucional Je reconoció la pensión de vejez a su prohijado, lleva implícita los siguientes parámetros: i) reconocimiento de esa prestación a partir de junio de 2002 ii) determinación del ingreso base de liquidación conforme a la Ley 33 de 1985, y iii) derecho al pago de la mesada 14.
Además, justifica la procedencia de la acción en la condición de "persona de la tercera edad" del accionante. En consecuencia, insiste en la supuesta falta de motivación de los autos de 22 de febrero, 24 de julio y 16 de julio, todos de 2013, mediante los cuales el Juez Tercero Pera*" ( Corte Suprema de Justicia )para Adolescentes, con funciones de conocimiento de Medellín, declaró la improcedencia del incidente de desacato. 2.
Advierte la Sala que, en el presente caso, no se observa la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, puesto que la inconformidad que motiva la acción constitucional debe ser planteada ante la jurisdicción ordinaria pues, no es cierto que en el fallo de tutela estén implícitas algunas órdenes que debió tener en cuenta el Instituto de los Seguros Sociales en la Resolución No. 009629 de 18 de abril de 2012, y por tanto, tampoco es correcto afirmar que esa entidad incurrió en desacato.
Nótese que el Tribunal, en el fallo impugnado, señala que tanto la parte resolutiva, como la motivación del fallo constitucional, no contienen las órdenes concretas que la apoderada judicial alega fueron incumplidas. Si la profesional del derecho deseaba que el Tribunal Constitucional hiciera tales pronunciamientos debió, en su oportunidad, solicitar la aclaración o adición del fallo o en su defecto, acudir ante el ISS (hoy COLPENSIONES) y de manera directa pedir la revisión de la decisión, para que se determinara si esa decisión estaba ajustada a derecho o no, procedimiento al que aún puede acudir.
República de Colombia Impugnación 70259 SERGIO ANTONIO RESTREPO TOPÓN 9 ( Corte Suprema de Justicia )Tampoco le asiste razón cuando afirma que las decisiones atacadas carecen de motivación, dado que una simple revisión de tales providencias es suficiente para conocer las razones que sustentan tales determinaciones, argumentos que difieren muy poco de las afirmaciones hechas por el juez constitucional en primera instancia. 3.
Por otro lado, carece de fundamento la pretensión de la apoderada judicial de justificar la protección constitucional con base en la edad del accionante y el tiempo que transcurriría para que la jurisdicción ordinaria emita un pronunciamiento definitivo. En primer lugar, no está probado que su representado se encuentre en una condición especial de precariedad o carencia del mínimo vital que torne la protección deprecada en necesaria debido a la amenaza de un perjuicio irremediable.
Todo lo contrario, desde el 9 de diciembre de 2011, goza de una pensión en cuantía de $5.420.912.00 concedida por la Corte Constitucional. Esa situación hace presumir que la circunstancia que dio lugar a la necesidad de la intervención constitucional ha desaparecido, dando paso a la normalidad que le permite acudir a la jurisdicción ordinaria.
En segundo lugar, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa judiciales ordinarios no. ^depende, impugnación 70259 SERGIO ANTONIO RESTREPO TOBÓN 10 ( Corte Suprema de Justicia )impugnación 70259 SERGIO ANTONIO RESTHEP8 TOBÓN necesariamente, de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con ese parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del habeos corpus, serian ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-. 4.
Descartada la vulneración alegada, debe insistirse en que ni la acción de tutela ni el incidente de desacato están instituidos como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombla 11 ( Corte Suprema de Justicia )
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (COMISIÓN DE SERVICIOS) JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ República de Colombia impugnación 70259 SERGIO ANTONIO RESTREPO TOBÚN 12 ( RLIER ) Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 70259 SERGIO ANTONIO RESTREPO TOBÓN