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T-70257(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia T. 70257 GERMÁN GARCÍA GARCÍA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 70257 GERMÁN GARCÍA GARCÍA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D. C., noviembre siete (7) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por el ciudadano GERMÁN GARCÍA GARCÍA, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la protección para su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante escritos radicados el 13 de junio y 27 de agosto de 2013, GERMÁN GARCÍA GARCÍA solicitó al titular de la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá le pusiera de presente la individualización de las órdenes de archivo proferidas en el segundo semestre de 2011 y el año 2012, así como: “número de radicación, incluido el número interno; delito; nombre de la víctima, nombre, dirección y teléfono del apoderado de la víctima, nombre del indiciado, ocupación u oficio del mismo, dirección y teléfono; nombre, dirección y teléfono del abogado defensor, si alguno de los indiciados tuvo orden de captura, en caso positivo nombre, dirección, teléfono de contacto de éste y su abogado.

(…) Si dentro de las órdenes de archivo por las cuales indaga este peticionario, se encuentran actuando los siguientes profesionales del Derecho, en caso afirmativo en cuántos procesos y porcentajes respecto del 100% de los archivos…” 2. Como la petición hacía referencia a un tema de carácter administrativo, el despacho judicial referenciado corrió traslado de la misma al Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, quien mediante Oficio No.2013-06-09 fechado 28 de agosto del año en curso le informó a la parte actora que despachada desfavorablemente su pretensión, porque: “…en los escritos entregados por el peticionario a la Fiscalía no se advierten los fundamentos constitucionales y legales que viabilicen la obtención de la información requerida; lo que se suma y agrava a la omisión igualmente del propósito u objeto de la misma, pues un reporte como el solicitado, ha de ser utilizado ineludiblemente en una investigación precisa y concreta, cuya radicación, en las peticiones, brilla también por su ausencia. Por tal razón, al no reportarse investigación y radicación destino de la información requerida, se advierte que se trata de un interés particular y motivación privada del señor Abogado, desarticulado de cualquier parámetro jurídico y procesal propio de la actividad judicial.

(…) Si su propósito es contar con argumentos para desligar al Fiscal 11 Seccional del conocimiento de un eventual caso en el que tenga particular interés, lo por usted pretendido ha de surgir del comportamiento contextual y preciso en la actuación procesal del señor Fiscal Delegado y no de la evaluación y resultas de la gestión laboral en los demás casos, de los cuales usted es totalmente ajeno como sujeto procesal o interesado…” 3.

Inconforme con la respuesta suministrada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, GERMÁN GARCÍA GARCÍA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, alegando que si bien, no expuso “el por qué o para que la información pedida”, consideró que no estaba obligado hacerlo porque primaba el principio de la buena fe.

Además, “los interrogantes que me acompañan, bien pueden ser utilizados con fines de estudio, estadística comparativa, recolección de información que constituya elementos materiales probatorios y evidencia etc.,…o para descartar cualquier conducta irregular que infundadamente se crea exista”. Con base en lo expuesto solicitó se ordenara al Fiscal Once Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal, proceda a entregar la información solicitada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante proveído fechado 30 de septiembre de 2013, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y vinculó a las autoridades a que se hizo referencia en la solicitud de amparo. 2. El Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad luego de hacer referencia a la respuesta suministrada al demandante, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental porque si bien en principio toda persona sin distingo de su condición, sexo o raza e inclusive edad, potencialmente pueden ser titulares del derecho de petición, ello no implica que indistintamente en todos los escenarios estén legitimados para recibir la información o aceptación de lo solicitado, pues la misma, conforme el objeto, razones en que se apoya e interés que le asista al peticionario, puede despacharse desfavorablemente o con restricción a la revelación, como sucedió en el caso que ocupó su atención. 3.

Por su parte, el titular de la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, puso de presente que GERMÁN GARCÍA GARCÍA se desempeña como defensor técnico del acusado SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ por el presunto delito de homicidio culposo, actuación en la que por diferentes medios ha intentado separarlo de esa investigación pero todo le ha resultado fallido.

Agregó que en cuanto a lo que se refiere al derecho de petición y dado que lo que estaba pidiendo corresponde a un tema de carácter administrativo, corrió traslado del mismo al Coordinador de esa Unidad, quien le dio respuesta al peticionario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial a quo, después de hacer referencia a los alcances de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no podía endilgársele a la autoridad accionada ninguna vulneración de derechos fundamentales, al estar demostrado que oportunamente dio a conocer al peticionario razones coherentes con la naturaleza de la petición, cuestión diversa es que no satisfaga el interés del mismo.

IMPUGNACIÓN: GERMÁN GARCÍA GARCÍA recurrió el fallo del Tribunal a quo, alegando que la información solicitada la requiere para establecer de una vez por todas si las actuaciones del Fiscal Once Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá “se ajustan o no a la Constitución y la ley”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque GERMÁN GARCÍA GARCÍA, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. 7. En efecto: de las copias que anexó el aquí accionante a la demanda de tutela y de la respuesta suministrada por el Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, demostrado está que oportunamente se le puso de presente a GERMÁN GARCÍA GARCÍA las razones por las cuales no resultaba procedente suministrar la información requerida, circunstancia que aleja la actuación de las autoridades accionadas de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del Juez de tutela. 8.

A lo anterior se suma que es el mismo accionante quien se encarga de señalar en el escrito de tutela que en los escritos radicados 13 de junio y 27 de agosto de 2013 no expuso “ el por qué o para qué de la información pedida”, por tanto, no puede alegar una situación que el mismo cohonestó. 9. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 10.

Así las cosas, las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir que el Coordinador de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley. 11. Finalmente, anota esta Corporación que GERMÁN GARCÍA GARCÍA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen las garantías fundamentales que dice le asisten porque, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede, puede acudir a la autoridad competente y solicitar se complemente la información suministrada el pasado 28 de agosto de 2013 por el Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. 12.

La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 13. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. T-864 de 1999. PAGE 14