Micelio
T-70255(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70255 FREDY PÉREZ NIVIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70255 FREDY PÉREZ NIVIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante FREDY PÉREZ NIVIA, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, vigila y controla las sentencias proferidas en contra de FREDY PÉREZ NIVIA por los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Ibagué el 18 de julio de 2007, y el Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca el 18 de noviembre de 2006, que lo condenaron como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

Las anteriores sentencias fueron acumuladas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante proveído de 23 de junio de 2008, dejando como pena definitiva 26 años 8 meses de prisión. El mismo despacho mediante interlocutorio de 29 de julio de 2008 redosificó la anterior pena en virtud del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad, dejándola en 26 años 12 días.

Mediante proveído de 25 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, declaró improcedente la petición elevada por el sentenciado, respecto de la redosificación de la pena por principio de favorabilidad –aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2006-, porque ya había sido objeto de pronunciamiento por el homólogo Tercero de Ibagué, sin que tal proveído haya sido objeto de censura.

En tales condiciones el ciudadano FREDY PÉREZ NIVIA acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso (principio de favorabilidad) dignidad y libertad que considera vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la decisión reseñada.

En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que en su caso el operador judicial que aplicó la modificación de la pena fue arbitrario al no conceder la rebaja de la mitad de la pena; y que el funcionario que actualmente vigila su condena sí está facultado para redosificarla nuevamente, disminuyéndola en el sentido indicado. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Manizales con base en las evidencias de la actuación negó el amparo, advirtiendo para ello que atendiendo los requisitos generales de procedibilidad de la acción se torna improcedente la pretensión invocada, porque el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en la ley contra el proveídos que redosificó la pena de prisión y contra el cual negó similar pretensión. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, sin presentar argumentos adicionales del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de La Dorada (Caldas) e Ibagué, respectivamente.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que los juzgados accionados mediante proveídos del 29 de julio de 2008, mediante el cual fue redosificada la pena en virtud del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la del 25 de julio de 2013 por medio del cual se declaró improcedente la petición de redosificación por la misma causal, cobraron ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios que prevé el legislador.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de las decisiones a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que las actuaciones a partir de las cuales se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Superior de Manizales. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 8