CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada Acta No.373 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por el apoderado judicial de LUIS ALFREDO PAIPA MILLÁN, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ALFREDO PAIPA MILLÁN laboró para la empresa Alcalis de Colombia Ltda., entre el 17 de marzo de 1960 y el 1º de enero de 1986. A partir de la última fecha referida, su empleador le reconoció la pensión de jubilación convencional, sin embargo, indica que completó 25 años de trabajo el 20 de marzo de 1985, por lo que no le era aplicable el Acuerdo 029 de octubre del mismo año, donde se especificó que las pensiones causadas con posterioridad a la fecha de expedición de esa normatividad, no serían compatibles con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
Posteriormente, mediante resolución 9541 de 2003, el ISS le reconoció la pensión legal de jubilación, en forma compartida con la prestación convencional que ya disfrutaba, situación sobre la cual manifestó su inconformidad y que luego de agotar la correspondiente vía gubernativa, lo llevó a interponer demanda ordinaria laboral. Del proceso conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 8 de junio de 2007 negó las pretensiones del actor, considerando que como la pensión convencional fue reconocida a partir del 1º de enero de 1986 debía pagarse en forma compartida con la de jubilación y no íntegra, como lo pretendía. Apelada esa determinación por el ahora accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 18 de junio de 2008 la confirmó íntegramente.
Inconforme con esa decisión, PAIPA MILLÁN instauró el recurso extraordinario de casación, del cual conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del 22 de mayo del presente año determinó no casar el proveído de segundo nivel. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, LUIS ALFREDO PAIPA MILLÁN acude, por intermedio de abogado a la extraordinaria sede constitucional, al considerar que fueron conculcados sus derechos fundamentales con la configuración de vías de hecho al emitir las providencias cuestionadas, pues en su sentir, no se contabilizó en debida forma el tiempo que laboró para la empresa Alcalis de Colombia, dado que adquirió el derecho a disfrutar de su pensión convencional el 21 de marzo de 1985, pero el empleador lo reconoció sólo hasta el 1º de enero de 1986.
Por lo anterior, considera que si el derecho se adquirió desde la primera fecha, lo procedente era que los jueces ordinarios reconocieran el disfrute de la pensión convencional no en forma compartida con la de jubilación, sino en un 100% y de manera compatible con ésta última, considerando que esa prestación extralegal es un “derecho adquirido” a voces del artículo 48 de la Constitución. En consecuencia de lo expuesto en el libelo de tutela, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales y de contera, considerando que es una persona de la tercera edad, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas “y que en su lugar se dicte sentencia sustitutiva”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción, además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de LUIS ALFREDO PAIPA MILLÁN, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, y por ello, dedujo razonablemente lo siguiente: “…el argumento del Tribunal radica en que tratándose de pensiones convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, se requiere de acuerdo entre las partes en punto de su compartibilidad con la reconocida con el ISS, puesto que por regla general son compatibles, situación que se predica a la inversa con posterioridad a esa fecha, tal y como se dijo en la sentencia de casación del 30 de enero de 2001, para concluir que por haber sido reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1986 y porque en la Resolución 0029 de 1986 se estableció expresamente que dicha pensión sería pagada hasta el 11 de mayo de 2002, fecha en la que el ISS debía reconocer al actor la de vejez, es razón por la que dichas pensiones son compartibles.
Pues bien, el anterior planteamiento se encuentra acorde con la reiterada y pacífica jurisprudencia de ésta Sala, que ha sostenido que al tenor de lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, solo era posible predicar la compartibilidad pensional frente a las pensiones legales, y por pensiones legales debe entenderse aquellas cuyo marco normativo estaba fijado por la ley en cuanto a los requisitos de tiempo de servicios y edad, recordando que los presupuestos requeridos por la ley para la concesión de un derecho subjetivo laboral constituyen el mínimo de derechos y garantías para los asalariados.
(…) Así, cuando una prestación de origen convencional sustituya el derecho a la que consagra la ley, no por ello puede afirmarse que la primera adquiera la naturaleza de legal, pues cada una conserva su propia entidad, ya que para determinar si se tiene derecho o no a un determinado beneficio, los requisitos para su causación hay que buscarlos en el acto que lo consagra, que bien puede ser la ley, la convención colectiva, el pacto colectivo, el reglamento interno de trabajo o el acto unilateral del empleador.
Lo anterior para significar que en el asunto puesto a consideración de la Corte, la pensión que se le reconoció al demandante por parte de la accionada, exige la edad de 50 años para su otorgamiento, y sucede que la referida edad no corresponde a la que las normas legales vigentes exigían para acceder a tal prestación y, en consecuencia, es dable tenerla como extralegal.”.
Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que en ejercicio del derecho de réplica hizo en sede de casación o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.
Tampoco puede admitirse el argumento del recurrente de interponer la tutela para evitar un “perjuicio irremediable”, pues si bien éste se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, debido a que esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.
Además, no indica ni demuestra cual podría ser ese perjuicio y la gravedad o urgencia que pueda representar, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. También es de recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional.
Finalmente, es necesario agregar que aún cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, todo el asunto gira en torno a los argumentos que presentó ante la Sala de Casación Laboral, controversia que bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo, pues ya lo hizo la Corte en sede de casación, entendiendo el extraordinario recurso como un medio de control constitucional y legal de la sentencia de segundo nivel.
Corolario de lo anterior, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Quien absorbió a la empresa ALCALIS de Colombia, en liquidación. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 8 y 9 de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral. � Sentencia T-565/06 � En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras. � T-436 de 2007 LFRA. 21/6/a 15:00 C.R. P.