CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70252 A/. Rafael A. Rodríguez Pantaleón. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70252 A/. Rafael A. Rodríguez Pantaleón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. LA DEMANDA 1. Se afirma que dentro del proceso que cursa en contra de Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón, el 2 de septiembre último se llevó cabo la audiencia preparatoria en donde la juez de conocimiento instó a las partes a fin de que efectuaran las observaciones al procedimiento atinente al descubrimiento de elementos probatorios, pronunciándose al respecto los defensores de cada uno de los implicados. 2.
Luego de escuchadas cada una de las intervenciones, la funcionaria estimó que el procedimiento se había efectuado en debida forma y con plena observancia de las garantías legales. Por tal razón, dispuso continuar con la diligencia. 3. En desacuerdo con la decisión, el defensor de Rodríguez Pantaleón interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Al resolver el horizontal, la juez se mantuvo en su determinación al estimar que la misma estuvo debidamente fundada y por ello no había lugar a reponerla.
También precisó que la orden de continuar con la audiencia sólo admitía recurso de reposición al no adecuarse a las previsiones de los artículos 176 y 177 de la ley 906 de 2004 y por ello negó el recurso subsidiario. 4. El defensor interpuso recurso de queja y para el trámite pertinente solicitó las copias pertinentes, las cuales fueron remitidas a la segunda instancia ese mismo día. 5.
La actuación permaneció fijada en lista durante los días 4, 5 y 6 de septiembre para la respectiva sustentación en cumplimiento del 179D ídem. 6. Señala el apoderado que en ningún momento fue citado a una audiencia de sustentación “ni se estableció un trámite correspondiente con las dinámicas de oralidad y coherente con las prácticas procesales”. 7.
En espera de la citación respectiva, la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio en providencia del 19 de septiembre desechó el recurso por falta de sustentación 8. Afirma que según la ley 906 de 2004 los recursos deben sustentarse ante el funcionario que preside el debate y en desarrollo de la correspondiente audiencia, igual procedimiento debe adelantarse cuando se trata de recursos no ordinarios o medios correctivos, empleándose los mismos medios de inmediación y oralidad, en otras palabras en el escenario público de una audiencia. 8.1.
Acorde con lo anterior, señala que como defensor se confió que sería citado “para un escenario y un momento que habilite el presumido procedimiento y el contexto de inmediación y oralidad coherentes con la novedosa ritualidad” 8.2. Así las cosas, la Sala Penal no está acorde con la oralidad ni en sintonía con la inmediación, toda vez que acudió a “viejas prácticas procesales” y delegó a la secretaría la recepción de los documentos sin hacer advertencia del procedimiento adoptado, de donde concluye que se ha incurrido en un defecto procedimental absoluto al haberse actuado al margen del trámite establecido. 9.
Basado en lo anterior, solicita la protección de los derechos vulnerados al accionante y se deje sin efecto la decisión del 19 de septiembre emitida por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio. En consecuencia, se le ordene “habilitar un momento procesal para sustentar el recurso de queja dando a conocer el trámite a seguir y el momento y el lugar para su cumplimiento”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior sostuvo: (i) En la decisión adoptada no se actuó al margen del procedimiento ni muchos menos se comprometieron las garantías procesales previstas en la Constitución, toda vez que según la ley 1395 de 2010, que introdujo el recurso de queja al procedimiento penal, de manera clara, concreta y concisa estableció el trámite respecto del mismo.
(ii) Transcribe las normas pertinentes y con base en ellas desestimó los argumentos expuestos por el accionante, puesto que ninguna duda genera el procedimiento para ese mecanismo de contradicción. Agregó que desde la misma audiencia preparatoria fue informado de que las piezas procesales que solicitó serían remitidas al superior, luego era su deber efectuar un seguimiento al decurso de la actuación, con mayor razón cuando el legislador estableció que después de allegadas las piezas procesales empieza a correr el término de tres días para la respectiva sustentación. (iii) Lo anterior deja entrever el incumplimiento de una carga procesal, esto es, permitir el vencimiento de un término judicial, luego la pretensión del accionante no es otra que la de revivir un estadio procesal que feneció por circunstancias únicamente atribuibles a él, lo cual a todas luces resulta improcedente.
(iv) Como conclusión adujo que acceder a convocar a una audiencia para la sustentación del recurso de queja, como lo pretende el actor, cuando en la reforma introducida en la ley 1395 de 2010 no está contemplada dicha ritualidad, “contravendría abiertamente el mentado principio de configuración legislativa, y allí sí, se configuraría “el defecto procedimental absoluto” que esgrime el demandante”, puesto que se actuaría al margen de los lineamientos fijados en la ley y además el poder jurisdiccional ejercería una función que no le es propia, es decir, la de legislar.
(v) Finalmente, frente al principio de oralidad sobre el cual el actor basa su teoría de sustentar el recurso en audiencia para que el mismo resulte lógico, puntualizó que, acorde con la jurisprudencia constitucional este adquiere mayor relevancia en la fase de juicio oral. (vi) Es por lo anterior que la pretensión del actor se torna abiertamente improcedente, pues además dista del procedimiento penal vigente y de manera diáfana invierte la carga procesal que le incumbe, lo cual refleja un dislate conceptual en la medida que el funcionario bajo ningún postulado puede modular el alcance de la ley. 2.
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado: (i) Señaló que la norma que prevé el trámite del recurso de queja en ningún momento dispuso la celebración de una audiencia para la sustentación, por el contrario, si ese hubiese sido el querer del legislador así lo habría señalado, como lo tenía previsto el artículo 179 de la ley 906 de 2004 en relación con el recurso de apelación contra la sentencia antes de la expedición de la ley 1395 de 2010.
(ii) La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá expresó claramente que el objeto de la fijación en lista no era otro que la sustentación del recurso, de manera que las posturas jurídicas del accionante resultan solo reflexiones sin ningún respaldo en la ley procesal de corte acusatorio. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, en la decisión cuestionada el a quo resolvió desechar el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado y aquí demandante por no haber sido sustentado, argumento válido y ajustado a la normatividad que rige el asunto, de manera que ninguna censura cabe hacerse a la misma.
Para aclarar la confusión del accionante, pues no otra razón obra para que hubiese acudido a la acción constitucional, el recurso de queja fue introducido al ordenamiento procesal penal a través de la ley 1395 de 2010 cuyo trámite está claramente dilucidado. Al respecto el artículo 179B señala: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”.
A su turno, el artículo 179C prescribe: “Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior”. En punto del trámite, el canon 179D indica: “Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.
Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible”. Como puede verse, y en esto tienen razón los funcionarios accionados, la codificación consignada es lo suficientemente clara respecto del procedimiento para este recurso, sin que sea dable sostener que para la sustentación deba efectuarse una audiencia, mucho menos cuando según lo señalado en el último de los preceptos citados, es claro que luego de allegadas las copias pertinentes al superior, inicia a correr el término para su respectiva fundamentación. También cabe destacar lo señalado por la juez cuando afirma que si el querer del legislador hubiese sido la realización de una audiencia para exponer los argumentos de inconformidad con una determinada decisión, así lo habría dejado plasmado, como estaba previsto en el artículo 179 de la ley 906 de 2004 antes de la reforma introducida con la ley 1395, según el cual para la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia el magistrado debía convocar a la partes a una audiencia. 4.
Así las cosas, como ninguna irregularidad se advierte de la decisión adoptada por el Tribunal, por el contrario, ajustada a derecho y con la suficiente motivación se consideró que el recurso debía desecharse, el amparo deprecado deviene abiertamente improcedente, pues sin ningún esfuerzo surge concluir que la intención del mandatario judicial no es otra que revivir los términos para la sustentación del recurso por él interpuesto, cuando los mismos vencieron por razones únicamente atribuibles a él y no de los funcionarios encargados de decidir el asunto. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE