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T-70250(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

TUTELA 70250 República de Colombia MAURICIO ANDRÉS ZAPATA PARDO Corte Suprema de Justicia TUTELA 70250 República de Colombia MAURICIO ANDRÉS ZAPATA PARDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 368 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por MAURICIO ANDRÉS ZAPATA PARDO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista refiere que se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la condena de 128 meses de prisión proferida el 7 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con base en la aceptación de cargos efectuada en curso de la audiencia de formulación de imputación. Seguidamente, expone que al estudiar las leyes vigentes se enteró de que tenía derecho a una rebaja correspondiente al 50% de la pena a imponer por la aceptación de cargos en la oportunidad mencionada, en tanto el a quo sólo le reconoció el 8.33% con fundamento en la Ley 1453 de 2011, desconociendo el principio de favorabilidad por el cual debía inaplicar dicha normatividad.

Así las cosas, por considerar que la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal se erige en vía de hecho, solicitó la redosificación punitiva ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, sin obtener resultados favorables, pues la petición fue denegada mediante auto de 22 de julio de 2013 y confirmada en sede de segunda instancia el 30 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior de Manizales.

Conforme a lo expuesto, afirma la procedencia de la tutela para que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que corrijan el quantum de la sanción penal impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 28 de octubre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2.

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 7 de diciembre de 2012 no fue impugnada y en la actualidad se encuentra en firme. Refirió igualmente, que mediante auto de 22 de julio de 2013 el Juzgado denegó la solicitud de redosificación punitiva elevada por el actor, al verificar que sí resultó beneficiado con rebaja de pena por el allanamiento a cargos efectuada; decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia el 30 de septiembre de 2013. 3.

El Tribunal Superior de Manizales indicó que los argumentos para confirmar la decisión de primera instancia, se encuentran plasmados en el proveído del 30 de septiembre pasado, a los cuales basta remitirse. 4. El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal manifestó que el actor no apeló la decisión mediante la cual fue condenado, al tiempo que, indicó, la rebaja de pena fue del 8.33% por cuanto aceptó los cargos luego de radicado el escrito de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por la parte actora está encaminada a cuestionar la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2012, así como los autos interlocutorios de 22 de julio y 30 de septiembre de 2013 mediante los cuales se denegó la redosificación de pena, por considerar que se erigen en vía de hecho por desconocimiento del principio de favorabilidad.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar el proceso penal que culminó con la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 24 de octubre de 2013, luego de transcurridos más de 9 meses contados a partir de la providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De todas maneras, es pertinente señalar que la Corporación ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Ello por cuanto la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y aun así no lo interpuso, luego no puede ahora utilizar el mecanismo constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del proceso penal adelantado en su contra. De suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo atacado cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones judiciales adelantadas y culminadas en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ".

De otro lado, la Corporación ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar los autos interlocutorios de primera y segunda instancia atacados como desconocedores de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que de la lectura de los mismos se advierte que encuentran fundamento y soporte en el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal que delimita el ámbito funcional del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el cual no autoriza la modificación de la pena tasada en la sentencia con base en las consideraciones planteadas por el actor; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por MAURICIO ANDRÉS ZAPATA PARDO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Ibídem PAGE 11