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T-70247(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70247 RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70247 RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada mediante apoderado por el ciudadano RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Salento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 22 de febrero de 2009 en el municipio de Filandia (Quindío) en los que resultara lesionada BEATRIZ ELENA RÍOS GÓMEZ, la Fiscalía le formuló imputación a RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA por la conducta de lesiones personales dolosas, cargo que no fue aceptado por el imputado y por el cual fue acusado formalmente.

La actuación fue asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Salento, despacho que luego de agotar el juicio oral profirió fallo el 5 de abril de 2011 imponiendo al procesado pena de prisión de 48 meses y multa de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable de la conducta punible objeto de acusación. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación la defensa del procesado y el apoderado de la víctima, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia a través de sentencia del 29 de julio de 2011, providencia en la que se dispuso la expedición de copias de la actuación con destino a la Dirección de Fiscalías de Armenia y al Tribunal de Ética Médica, para que se investigue la conducta del médico CARLOS ALFONSO TÉLLEZ CABAL.

Si bien, el apoderado del procesado interpuso recurso de casación posteriormente presentó desistimiento del mismo, el cual le fue aceptado por el Tribunal Superior de Armenia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite ordinario del proceso el ciudadano RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA promueve mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Salento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a partir de la sentencia de condena reseñada.

En sustento del amparo pretendido, el libelista discurre entorno al contenido y resultado de la investigación iniciada en contra del médico CARLOS ALFONSO TELLEZ CABAL, con ocasión de la compulsa de copias ordenada en la sentencia de segunda instancia, para precisar que las decisiones favorables en esas diligencias permiten afirmar que existió un diagnóstico equivocado frente a la víctima.

En tal sentido, considera que la condena emitida en contra de RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA es injusta y por tanto debe ser invalidada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó la vinculación de la Fiscalía Quinta Local de Circasia y de la parte civil, así como se surtió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la actuación se llevó a cabo con observancia del debido proceso, demostrándose en el juicio oral con pruebas contundentes la responsabilidad del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la decisión cuestionada, pues si bien su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia probatoria que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Además, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia en el presente caso se profirió el 29 de julio de 2011, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó en octubre de la presente anualidad, esto es, transcurridos dos años después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Por lo demás, si lo pretendido por el actor es que se considere la posibilidad de valorar pruebas que no fueron conocidas al momento de definirse el proceso, resulta evidente que todavía tiene a su alcance otras vías legales para alcanzar dicho fin, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo192 de la Ley 906 de 2004, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por el apoderado de RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada mediante apoderado el ciudadano RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 13