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T-70246(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela 1ra Instancia: 70.246 JOHN FREDY MARIN CASTAÑO. Tutela 1ra Instancia: 70.246 JOHN FREDY MARIN CASTAÑO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 370- Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por John Fredy Marín Castaño, contra el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 8 de noviembre de 2011, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, condenó al accionante a la pena principal de 24 meses de prisión y a la privación de conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso de 3 años, al hallarlo responsable del delito homicidio culposo. Decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa, el tercero civilmente responsable y la aseguradora Seguros del Estado. 2.

Mediante fallo del 23 de julio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad en mención, de una parte, declaró desiertas las alzadas presentadas por los dos primeros recurrentes por sustentación extemporánea, y de otra, exoneró de responsabilidad civil a la aseguradora. 3. Contra el anterior proveído, la defensa del actor interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, no presentó la respectiva demanda dentro de los términos legales. 4.

El sentenciado acude al juez constitucional al estimar que la pena accesoria impuesta en su contra le impide trabajar, pues agrega, que lo único que sabe hacer es conducir carro, lo cual afecta el sustento económico de su familia. LAS RESPUESTAS Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín. El titular del Despacho informó que actualmente las diligencias adelantadas contra el quejoso se encuentran en el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La Secretaria de esa Corporación indicó que el 23 de julio de 2012, emitió sentencia de segunda instancia en relación al proceso adelantado contra el actor. Que la defensa manifestó su intención de interponer el recurso extraordinario de casación, no obstante omitió presentar la respectiva demanda, razón por la cual el 21 de noviembre pasado se declaró desierta la impugnación y el 6 de diciembre se remitió la actuación al despacho de origen.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental que reclama el quejoso al interior del proceso penal por el cual resulto condenado por el delito de homicidio culposo. Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencia judicial.

CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen: 1.

A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del accionante se dirige contra las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados el 8 de noviembre de 2011 y 23 de julio de 2012, respectivamente, por medio de las cuales fue condenado y privado de la libertad al ser hallado responsable del delito arriba referido.

La demanda de tutela fue presentada el 2 de octubre de 2013, lo que indica que esperó más de 1 año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, conviene precisar que este mecanismo constitucional no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.

De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 4.

Tal posición también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ”, dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. 5.

Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el accionante dejó de ejercer en su oportunidad todos los medios de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia condenatoria. Por lo demostrado en el expediente, en especial con la información suministrada por las autoridades judiciales accionadas se puede establecer que el sentenciado contó con la posibilidad de recurrir la sentencia del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, sin embargo, no lo hizo de manera adecuada, pues si bien es cierto que el defensor interpuso la impugnación referida, también lo es que no presentó la respectiva demanda dentro del término concedido.

Así las cosas, es claro que John Fredy Marín Castaño, ahora no pueden pretender por ésta vía suplir su desidia en relación que lo mecanismos de defensa que tenían a su alcance al interior del proceso penal adelantado en su contra por los punibles varias veces mencionados. Son estas las razones que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por John Fredy Marín Castaño. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. � Corte Suprema de Justicia. Casación de 27 de marzo de 2000, Rad. 15822. PAGE 10