Micelio
T-70245(05-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 365 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por SANDRO MOLINA VALENCIA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante cuestiona los autos proferidos el 2 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y el 20 de febrero de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante los cuales le negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por estimar que tales providencias vulneran sus derechos fundamentales. 2.

En su criterio, se quebrantó la garantía a la igualdad pues el mismo Juzgado “…concedió la rebaja del 10% al señor José Audenis Mahecha Florido (sic), petición que fue resuelta superficialmente y sin ser estudiada de fondo por los mismos criterios esbozados por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sin considerar que se está vulnerando un derecho fundamental como es el derecho a la igualdad”. 3.

Igualmente, cuestiona que el criterio de aplicación de la rebaja dependa de la ejecutoria de la sentencia, pues este aspecto se relaciona con el funcionamiento de la Administración de Justicia y está librado al azar. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante insiste en obtener la concesión de la rebaja del 10% de la pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, siendo que tal asunto fue abordado por los jueces de ejecución de penas competentes, que al respecto negaron lo solicitado bajo argumentos como el siguiente: “De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de nuestro superior funcional, para conceder el beneficio de la rebaja contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es necesario que la persona que lo solicita se encontrara descontando pena por sentencia ejecutoriada al 25 de julio de 2005; de lo contrario es improcedente estudiar la petición. Ante la claridad del pronunciamiento del órgano de cierre penal, es necesario que esta Corporación recoja sus anteriores decisiones y se ciña a lo indicado, debiendo para el caso concreto verificar si para el momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, el peticionario se encontraba detenido por sentencia ejecutoriada y abonando tiempo a la pena impuesta por el juez de conocimiento.

“Una vez realizados los cotejos de rigor se constata que el señor Molina Valencia no tiene derecho al beneficio deprecado; pese a que se encontraba interno en el establecimiento carcelario desde el año 2004, el 25 de julio de 2005 las sentencias que le impusieron condenadas no se encontraban ejecutoriadas, véase que los recursos en contra de las providencias fueron resueltos el 31 de octubre y el 26 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, lo que indica que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 el sentenciado no tenía su situación jurídica definida; por ello, es acertado, como lo consideró el juez primario, que se deniegue la prerrogativa solicitada por el sentenciado.” –Decisión de 20 de febrero de 2013, Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales-.

Bajo el anterior contexto, se estima razonablemente negada la solicitud de rebaja de pena, siendo que, de otra parte, no se acredita vulneración al derecho fundamental a la igualdad, pues si bien el accionante someramente hace referencia otro caso donde sí se concedió el citado beneficio, no acreditó la identidad fáctica y jurídica con su situación, como tampoco que se requería necesariamente aplicar el criterio que supuestamente en la otra situación se impuso, por ser más ajustado a los parámetros jurídicos vigentes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.

LFRA. 22/6/a 15:28 C.R. P.