Micelio
T-70244(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

TUTELA 70244 República de Colombia ALIRIO BUITRAGO CAMELO Corte Suprema de Justicia TUTELA 70244 República de Colombia ALIRIO BUITRAGO CAMELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 368 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ALIRIO BUITRAGO CAMELO en contra del Tribunal Superior de Villavicencio, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Acacías, Meta, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALIRIO BUITRAGO CAMELO afirma que mediante sentencia de 10 de noviembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego; decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de octubre de 2006, al resolver el recurso de apelación interpuesto.

Por tales hechos, continúa, se encuentra actualmente a disposición del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de dicho lugar, en donde fue clasificado por el Concejo de Evaluación mediante acta del 3 de junio de 2011 en fase de mediana seguridad.

Luego, refiere que su proceso de resocialización ha sido progresivo, así como también afirma que entre tiempo físico y redimido ha descontado 196 meses de prisión. No obstante, expone que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías emitió concepto desfavorable para acceder al permiso de 72 horas, por lo que procedió a solicitarlo ante el Juzgado que ejecuta y vigila la pena impuesta sin obtener resultados favorables, pues resultó denegado a través de auto de 16 de octubre de 2012.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante decisión de 27 de febrero de 2013, según considera, desconociendo que el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no se encuentra vigente, pues así lo establece el artículo 49 de la misma normatividad; como tampoco el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, derogado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004.

Así las cosas, con la negativa de conceder el beneficio administrativo solicitado, pregona que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho y desconocieron sus garantías fundamentales, máxime por cuanto a otros condenados -cuyos nombre refiere en el libelo- por delitos de competencia de la justicia especializada, sí les fue concedido el permiso para salir por 72 horas del penal.

Para el restablecimiento de los derechos superiores que estima quebrantados, pide se ordene a las autoridades accionadas que autoricen el beneficio en mención y, de otro lado, “en caso de encontrarme recluido en el establecimiento de alta seguridad, ordenar al inpec mi traslado a un establecimiento de mediana seguridad”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Con auto de 28 de octubre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. La Dirección General del INPEC sostuvo que no es la entidad competente para dar respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, pues dicha función no fue asignada por el legislador. 3.

El Tribunal Superior de Villavicencio indicó que mediante auto de 27 de febrero de 2013 resolvió la apelación elevada por el actor contra la decisión proferida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual negó el beneficio de salida por 72 horas. Agregó que en dicha providencia esa Corporación confirmó el auto impugnado por cuanto el accionante no satisfizo el cumplimiento del requisito objetivo contenido en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, referido a haber descontado el 70% de la pena impuesta por tratarse de un condenado por la justicia especializada.

Así las cosas, descartó la configuración de una vía de hecho en la decisión adoptada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Villavicencio, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Acacías, Meta.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo de salida hasta de 72 horas del establecimiento de reclusión. Así mismo, en este asunto se pide el cambio de establecimiento de reclusión, acorde con la fase en la cual fue calificado por las autoridades penitenciarias.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado sin que se constituyan en decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la desaprobación del permiso hasta de 72 horas obedece a que el sentenciado no cumple con las exigencias previstas en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, esto es, por cuanto no ha cumplido con el 70% de la sanción; normatividad que contrario a lo afirmado por el actor, no se encuentra derogada, tanto así que ningún elemento de convicción aportó para demostrar dicho aserto.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

De otro lado, tampoco resultó quebrantado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad vigila la sanción la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Finalmente, en punto de la pretensión de ser trasladado de establecimiento de reclusión a uno de mediana seguridad, debe decirse que en la actualidad se trata de una petición carente de objeto, como quiera que el establecimiento en el que se encuentra recluido está clasificado en esa categoría, como su nombre lo indica y, por tanto, ningún pronunciamiento se efectuará en dicho sentido.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ALIRIO BUITRAGO CAMELO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9